| |
LEY
4637
MODIFICASE LA LEY N°4621 QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
SAN
FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 10 DE OCTUBRE DE 1991.-
VISTO
:
Lo dispuesto por el Art.189° de la Constitución de la
Provincia, y los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N°712 y N°713
de fecha 17 de abril de 1991.
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO
1°- Modificanse los artículos 7°, 12°, 15°, 25°, 26°, 68°, 97°
y 99° del Decreto Ley N° 4621, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
ARTICULO
7°- Remuneraciones: El Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas
gozarán de las mismas remuneraciones que los jueces de Cámara del
Poder Judicial.
ARTICULO
12°- Subrogancia del Presidente: Si el Presidente tuviera que
ausentarse o no pudiera concurrir al Tribunal, lo hará saber
estableciendo las causales y el término de su ausencia y será
subrogado transitoriamente en sus funciones por el Relator Legal. En
caso de inhibición, recusación o impedimento de este, por el abogado
de la matrícula que fije la reglamentación del Tribunal.
ARTICULO
15°- Personal Técnico y Administrativo: El Tribunal tendrá á un
Relator Legal con el título de abogado, un Relator Contable con el título
de contador público nacional, un Secretario General con el título que
requiera la reglamentación y los demás cargos que establezca la
estructura orgánica y el escalafón del personal que apruebe el
Tribunal, dentro de las previsiones presupuestarias y legislación específica
sobre la materia.
A los Relatores y Secretario General, les comprenden las exigencias de
los artículos 3° y 4° de esta Ley y los demás requisitos que imponga
el Tribunal por vía reglamentaria y no tendrán incompatibilidad para
el ejercicio profesional. Los Relatores, el Secretario y todo el
personal del Tribunal de Cuentas, tendrán estabilidad administrativa y
percibirán las retribuciones que se fijen por las normas específicas.
ARTICULO
25°- Atribuciones y deberes del Tribunal: El Tribunal de Cuentas tiene
las siguientes atribuciones y deberes:
1)
Dictar Acordadas y Resoluciones como así también los reglamentos
necesarios para su funcionamiento.
2) Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a sus reglamentos y
disposiciones legales vigentes.
3)Dirigirse directamente a los poderes públicos, nacionales,
provinciales y municipales y a sus organismos o reparticiones y
requerirles informes cuando lo estime necesario, fijando plazos
perentorios para sus respuestas. También podrá requerir informes
a entes privados o personas físicas o jurídicas que resulten
vinculadas con los hechos o gestión bajo fiscalización.
4) Publicar la parte resolutiva de las sentencias dictadas y las
observaciones referidas en el artículo 26° de la presente Ley.
5) Mantener cuando lo estime necesario en la Contaduría General,
Tesorería General y en cada repartición centralizada, descentralizada
o autárquica y Empresas del Estado, Organismos Paraestatales, Poder
Legislativo, Poder Judicial y Municipalidades, delegaciones a fin de :
a) Seguir el
desarrollo y registro de las operaciones financiero-patrimoniales de la
jurisdicción, a los fines de informar al Tribunal de Cuentas.
b) Producir la información necesaria para que el
Tribunal de Cuentas ejerza funciones de control.
c) Practicar arqueos periódicos especiales y demás
verificaciones ordenadas por el Tribunal.
6) Constituirse en cualquier poder u organismo citados en el inciso
anterior, para efectuar comprobaciones y verificaciones y recabar los
informes que considere necesarios.
7) Comunicar al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Municipalidades
toda transgresión de los funcionarios y de los agentes, a los fines de
que tomen conocimiento
Dichas transgresiones estarán referidas a las normas que rigen la gestión
financiera y patrimonial aunque de ellas no se derive daño para la
hacienda pública.
8) Disponer que las instituciones y organismos obligados a rendir
cuentas, habiliten libros, formularios y demás documentación que
indique el Tribunal de Cuentas. Los libros deberán ser rubricados por
el Tribunal.
9) En materia de presupuesto del Tribunal, ejerce las facultades que la
Ley de Contabilidad y/o Presupuesto concede al Poder Ejecutivo.
10) Llevar el registro especial y público que determina el artículo
167° de la Constitución Provincial y comunicar al Ministerio Público
los incumplimientos por parte de los obligados.
11) Proyectar su presupuesto anual, remitiéndolo al Poder Ejecutivo a
fin de ser incluido en el Proyecto de Presupuesto General de la
Provincia.
12) Presentar directamente a la Legislatura, la memoria de su gestión
antes del 31 de mayo de cada año.
13) Designar, promover y remover su personal, conforme a las facultades
establecidas en el inciso b) del artículo 192° de la Constitución de
la Provincia.
14) Requerir de los demás organismos del Estado, la colaboración de
sus técnicos para emitir los dictámenes que se les soliciten, cuando
se trate de cuestiones que deban ser analizadas por personal
especializado. Las autoridades de dichos organismos, deberán prestar la
más amplia colaboración, dentro de sus disponibilidades, para
satisfacer los pedidos del Tribunal".
ARTICULO
26°- Control de los actos administrativos: A los efectos previstos en
el artículo 24° inc.17), los actos administrativos allí referidos serán
comunicados al Tribunal de Cuentas antes de entrar en ejecución; y este
se expedirá á dentro de los TREINTA (30) días.
El Tribunal reglamentará en forma general la documentación y
antecedentes que deben acompañarse, la forma en que se ejercerá á
este control, las excepciones y demás aspectos que resulten necesarios.
Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán
comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del
acto, en todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo, en Acuerdo de
Ministros, bajo su exclusiva responsabilidad, podrá á insistir en
el cumplimiento de los actos observados por el Tribunal de Cuentas.
En tal caso, el Tribunal de Cuentas comunicará á de inmediato a
la Legislatura, tanto su observación como el acto de insistencia del
Poder Ejecutivo, acompañando copia de los antecedentes que
fundamentaron la misma, sin perjuicio de su cumplimiento.
En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial, la insistencia
será á dictada por el Presidente de las respectivas Cámaras o
por el de la Corte de Justicia de la Provincia, respectivamente".
ARTICULO 68°- Sumario: El Tribunal de Cuentas practicará á todas
las diligencias que hagan al esclarecimiento de lo investigado y las que
propusiera el denunciante o el acusado cuando las estimara procedentes,
dejando constancia en caso de denegatoria.
En las diligencia aludidas se aplicarán las normas que determine la
reglamentación y en lo que esta Ley o dicha reglamentación no prevé,
se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales.
Todo agente o funcionario del Estado está obligado a prestar la
colaboración que le sea requerida para la investigación. Rige para los
sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en el artículo
17°.
El sumario deberá sustanciarse en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días,
pudiendo el Tribunal prorrogarlo mediante resolución fundada por un término
que ni supere los TREINTA (30) días.
El sumariante que no concluyera las actuaciones dentro del plazo
establecido, sin causa debidamente justificada por el Tribunal, incurrirá en
falta grave.
ARTICULO
97°- Efectos de la sentencia: Las resoluciones definitivas del Tribunal
tendrán fuerza ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra
ellas se interponga y solo se suspenderá la ejecución cuando se efectúe
el pago, se consigne el importe del cargo, éste fuere declarado
judicialmente improcedente o si se resolviere a favor del responsable el
curso de revisión autorizado por el artículo 99°.
ARTICULO
99°- Recurso de revisión: Cuando la resolución condenatoria del
Tribunal de Cuentas se hubiere fundado en documentos falsos, errores de
hecho, o bien existan otras cuentas con nuevos documentos que
justificaren las partidas desechadas o el empleo legítimo de los
valores computados en el cargo, el responsable podrá intentar como único
recurso después de la notificación a que se refiere el artículo 93°,
el de revisión ante el mismo Tribunal.
Este recurso podrá interponerse dentro de los VEINTE (20) días a
partir de la fecha de la notificación. Interpuesto el mismo, se
procederá en la forma prescripta para los juicios de cuentas o de
responsabilidad según el caso.
La revisión será decretada de oficio por el Tribunal de Cuentas a
pedido de la Relatoría, cuando se tenga conocimiento de los casos
previstos en este artículo, dentro del término fijado, aún cuando la
resolución respectiva hubiera sido absolutoria".
ARTICULO
2°- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en su publicación.
ARTICULO
3°- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase comuníquese, insértese
en el Registro y Boletín Oficial y Archívese.
Dr. Luis Adolfo Prol
Dr. Rodolfo Eduardo Vacchiano
Interventor Federal
Ministro de Gobierno
|