Visto:
Las facultades conferidas por los decretos del
Poder Ejecutivo de la Nación números 712 y 713 del 17 de Abril de
1991 y lo dispuesto por el Artículo 198 de la Constitución de la
Provincia.
El Interventor Federal de la Provincia de
Catamarca sancionan y Promulga con Fuerza de Ley :
Libro Primero
De la Organización del Tribunal de Cuentas
Sección Primera
Organización y Funcionamiento.
Artículo 1° - El Tribunal de Cuentas de la
Provincia de Catamarca, tendrá las atribuciones establecidas por la
Constitución y en la presente Ley y funcionará de acuerdo con las
prescripciones de la misma.
Artículo 2° - La Integración: El Tribunal de
Cuentas estará integrado conforme lo establecido en el Artículo
190º de la Constitución por tres miembros: Un Presidente con
título de abogado y dos Vocales con título de contador público
nacional.
Artículo 3° - Condiciones: Para ser miembro del
Tribunal de Cuentas se requiere:
1º) Ser argentino.
2º) Tener treinta (30) años de edad al momento
de ser designado.
3º) Tener una antigüedad de cuatro (4) años de
ejercicio profesional conforme a lo establecido en el Artículo
190º de la Constitución de la Provincia.
Artículo 4° - Impedimentos: No podrán ser
miembros del Tribunal los jubilados nacionales o provinciales en los
términos del Artículo 168º de la Constitución Provincial, los
que hubieren sido condenados por delitos dolosos, los que se
encuentran en estado de falencia o concursados civilmente o
estuvieran inhibidos por deuda judicialmente exigibles. En caso de
sobrevenir inhibición durante el ejercicio del cargo, al inhibirlo
deberá obtener el levantamiento o sustituirlo dentro de los treinta
(30) días de su notificación.
Artículo 5° - Incompatibilidades: Las funciones
de los miembros titulares del Tribunal de Cuentas son incompatibles
con el desempeño de todo otro empleo y con el ejercicio de sus
profesiones, con excepción de la docencia y la investigación con
dedicación simple.
Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar
comisiones o funciones públicas retributivas o ad-honorem
encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro Poder o Autoridad del
Estado Provincial, Nacional o Municipal, ya sea permanente o
transitoria.
Artículo 6° - Juramento: Los miembros del
Tribunal, deberán prestar juramento ante el mismo cuerpo de
desempeñar fielmente sus funciones de Acuerdo con la Constitución,
las Leyes y disposiciones vigentes que reglamentan su ejercicio.
Si el Tribunal no tuviere quórum, se prestará
juramento ante el miembro que esté en ejercicio de cargo, y
si la vacante fuera absoluta, el Presidente jurará ante el
Gobernador de la Provincia, y los Vocales ante el Presidente.
Antes de prestar juramento, deberán presentar
una declaración jurada en la que conste que no se encuentran
comprendidos en las situaciones a que se refiere el Artículo 4º de
la presente Ley.
Artículo 7° - Remuneraciones: El Presidente y
los Vocales del Tribunal de Cuentas, gozarán de las mismas
remuneraciones que los Jueces de Cámara del Poder Judicial.
Artículo 8° - Inamovilidad y enjuiciamiento:
Los miembros del Tribunal de Cuentas adquieren inamovilidad a partir
de su designación; dicha inamovilidad tiene vigencia mientras dure
su buena conducta, pero podrán ser separados de sus cargos con
causa, mediante e l procedimiento establecido en los artículos
191º y 220º segunda parte, del párrafo primero de la
Constitución de la Provincia.
Artículo 9° - Excusación: Los miembros del
Tribunal de Cuentas, podrán excusarse de intervenir en los asuntos
puestos a su consideración, cuando concurran las causales previstas
para los magistrados judiciales en el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
La oportunidad para formular la excusación será
al avocarse el miembro del Tribunal de Cuentas al conocimiento de la
causa.
Artículo 10° - Recusación: Los miembros del
Tribunal de Cuentas, pueden ser recusados por las causales previstas
para los magistrados judiciales en el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
En ningún caso se admitirá la recusación sin
causa. La recusación deberá deducirse al contestar el responsable
el traslado que se le corra de los cargos o reparos formulados.
Pasada tal oportunidad no podrá cuestionarse la constitución del
Tribunal.
Artículo 11° - Debate: Si el miembro del
Tribunal recusado, no reconociera la causal invocada y no se
excusara, se requerirá del recurrente la presentación de las
pruebas correspondientes.
La decisión del Tribunal con respecto a la
excusación de sus miembros, es inapelable.
Artículo 12° - Subrogancia del Presidente: Si
el Presidente tuviera que ausentarse o no pudiera concurrir al
Tribunal, lo hará saber estableciendo las causales y el termino de
su ausencia y será subrogado transitoriamente en sus funciones por
el Relator Legal. En caso de inhibición, recusación o impedimento
de éste , por el abogado de la matrícula que fije la
reglamentación del Tribunal.
Artículo 13° - Subrogancia de los Vocales: Si
un Vocal tuviera que ausentarse o no pudiera concurrir al Tribunal
por un término mayor de cinco (5) días, lo hará saber
estableciendo las causales y el término de su ausencia y será
subrogado transitoriamente por el Relator Contable. Y en caso de
inhibición, recusación o impedimento de éste, por el contador que
fije la reglamentación del Tribunal.
Artículo 14° - Feria del Tribunal: La feria del
Tribunal será en el mes de Enero de cada año. El Tribunal
determinará el personal administrativo y funcionarios que atenderá
durante la misma y designará al miembro que quedará a cargo del
Tribunal, con las facultades que confieren los acuerdos ordinarios.
Artículo 15° - Personal Técnico y
Administrativo: El tribunal tendrá un Relator Legal con el título
de Abogado, un Relator Contable con título de Contador Público
Nacional, un Secretario General con el título que requiera la
reglamentación y los demás cargos que establezca la estructura
orgánica y el escalafón del personal.
Que apruebe el Tribunal, dentro de las
previsiones presupuestarias y legislación específicas sobre la
materia.
A los Relatores y Secretario General, les
comprenden las exigencias de los artículos 3º y 4º de ésta Ley y
los demás requisitos que imponga el Tribunal por vía reglamentaria
y no tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional. Los
Relatores, el Secretario y todo el personal del Tribunal de Cuentas
tendrán estabilidad administrativa y percibirán las retribuciones
que se fijen por las normas específicas.
Artículo 16° - Sustitución del Personal
Técnico: En caso de ausencia, inhibición, recusación o
impedimento de alguno de los relatores, Legal o Contable, serán
subrogados por el abogado o contador público nacional de mayor
jerarquía que fije la reglamentación, estructura orgánica o
escalafón del Tribunal.
Artículo 17° - Recusación y Excusación: Los
relatores podrán ser recusados o excusarse de intervenir, en las
mismas condiciones y circunstancias previstas para los miembros del
Tribunal en los artículos 9º y 10º de la presente Ley.
Artículo 18° - Facultades del Presidente: El
Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con
terceros, con las autoridades administrativas, judiciales y
comunales y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Preside los Acuerdos del Tribunal con voz y
voto en las deliberaciones y deberá firmar toda resolución o
sentencia que éste dicte para que tenga validez, así como toda
comunicación dirigida a otras autoridades o particulares. Con las
autoridades judiciales se comunicará por oficio y éstas
observarán el mismo procedimiento para dirigirse al Presidente del
Tribunal.
2. Es el Jefe del Personal del Tribunal, quien
otorga licencias y aplica correcciones disciplinarias de acuerdo al
Reglamento Interno.
3. Dispone de los fondos asignados al Tribunal
por la Ley de Presupuesto, determina su aplicación de conformidad a
las normas legales y con la firma del funcionario que se establezca
por vía reglamentaria, rubrica las órdenes de pago.
4. Despacha los asuntos de trámites, requiere la
remisión de los antecedentes, informes, etc., que estime
necesarios.
5. Deduce las acciones judiciales a que dan lugar
los fallos del Tribunal a través del Relator Legal.
6. Toma y adopta con conocimiento del Tribunal,
todas las providencias que juzgue indispensables para el
mejoramiento del servicio.
Artículo 19° - Facultades de los Vocales del
Tribunal: Corresponde a los Vocales como miembros integrante del
Tribunal:
1. Compartir con el Presidente la firma de todo
documento que por esta Ley o por el Reglamento Interno,
correspondiere.
2. Integrar los acuerdo del Cuerpo, con voz y
votos en las deliberaciones.
3. Recibir a estudio de las causas y asuntos que
debe considerar el Tribunal y emitir su voto.
4. Integrar las comisiones internas conforme lo
disponga el Tribunal.
5. Solicitar la constitución del Cuerpo en
plenario.
6. Proponer al Tribunal las medidas que considere
necesarias para mejorar y racionalizar el servicio.
7. Cumplir y hacer cumplir dentro de su
competencia las resoluciones, acuerdos y reglamentos que dicte el
Tribunal.
8. Requerir al personal del Tribunal
informaciones, estudios y dictámenes.
Artículo 20° - Funcionamiento del Tribunal: El
Tribunal se reunirá cuantas veces sea necesario. La ausencia
reiterada sin causa a las sesiones de los Vocales o del Presidente,
se considerará falta grave.
En los casos de falta grave, notoria desatención
de las funciones o mal manejo de las mismas, como así también si
se comprobase que algún miembro se halle comprendido en los
impedimentos señalados en los Artículos 4º y 5º de esta Ley,
podrá solicitarse la formación del Jurado de Enjuiciamiento a que
se refiere el artículo 220º de la Constitución Provincial.
Artículo 21° - Los Plenarios: El Tribunal de
Cuentas, reunido en pleno con la totalidad de sus miembros, es el
Órgano de mayor nivel en la toma de decisiones. Estas se adoptarán
por mayoría, debiendo el miembro disidente fundar su disidencia. Se
requiere acuerdo plenario a los efectos de:
1º) Determinar la jurisdicción y competencia
del Tribunal.
2º) Fijar la doctrina aplicable en materia de su
competencia.
3º) Fijar todas las normas reglamentarias para
la presente Ley que sean necesarias para el mejor ejercicio de sus
funciones.
4º) Aprobar la mejor estructura orgánica
funcional del organismo.
5º) Nombrar y remover el personal.
6º) Dictar las sentencias en juicios de cuentas
y administrativos de responsabilidad. Cada miembro fundamentará su
voto.
Artículo 22° - Acuerdos Ordinarios: Todos los
otros asuntos no contemplados en el artículo anterior, podrán
resolverse en acuerdos ordinarios; para los que solo se requiere la
presencia del Presidente y un Vocal.
SECCIÓN SEGUNDA
JURISDICCIÓN COMPETENCIA
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 23° - Jurisdicción: El Tribunal de
Cuentas ejercerá su jurisdicción dentro de su competencia, en
relación al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial,
Municipalidades en todo el territorio de la Provincia, siendo la
única autoridad en el orden administrativo para aprobar o
desaprobar las cuentas rendidas por la Administración Provincial,
ya sea centralizada, descentralizada, autárquica, de las haciendas
paraestatales y municipios, sin perjuicio de las atribuciones que el
Artículo 110º inciso 3) de la Constitución de la Provincia le
asigna al Poder Legislativo.
Artículo 24º.- Competencia del Tribunal:
Corresponde al Tribunal de Cuentas:
1. Fiscalizar la percepción e inversión de los
caudales públicos hechos por todos los funcionarios y
administradores de la Provincia, municipalidades y comunas.
2. Ejercer el control externo de todas las
operaciones financieras y patrimoniales de la Provincia.
3. Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y
cuentas de las haciendas paraestatales, entendiéndose por tales,
aquellas entidades de derecho público o privado en cuya dirección
o administración tenga el Estado Provincial representante o
responsabilidad, a las cuales éste hubiere asistido con aportes de
capital, o garantizado materialmente sus solvencias o utilidades, o
les haya acordado concesiones, privilegios o subsidios para su
instalación o funcionamiento.
4. Examen y juicio de cuenta de los responsables.
5. Declarar su competencia o incompetencia para
intervenir en las rendiciones de cuentas sin recurso alguno.
6. Observar bajo su responsabilidad lo que,
llegado a su conocimiento o intervención, importe violación de las
disposiciones vigentes, generales o particulares de la gestión
financiero patrimonial de la Provincia.
7. Interpretar las leyes, decretos y resoluciones
fijando la doctrina aplicable, en cuanto concierne a la recaudación
o inversión de los recursos fiscales, siendo sus pronunciamientos
obligatorios para la administración pública.
8. Fijar las normas a las cuales deberán
ajustarse las rendiciones de cuentas. Requerir con carácter
conminatorio las rendiciones de cuentas y fijar plazos perentorios
de presentación a los que, teniendo obligación de hacerlo fueran
remisos o morosos. Vencido el emplazamiento, imponer al responsable
multas.
9. Formular el pertinente cargo cuando
corresponda y declarar la responsabilidad administrativa.
10. Informar la Cuenta General del Ejercicio o
Cuenta de Inversión, tanto de la Administración Provincial como de
los Municipios; a cuyo efecto le serán remitidas dentro de los
plazos que las normas respectivas establezcan y de conformidad con
la reglamentación que el Tribunal dicte en tal sentido.
11. Aplicar cuando lo considere procedente, multa
de hasta la suma equivalente a tres(3) meses de sueldo a los
responsables, ya sea en el juicio de cuentas o administrativo de
responsabilidad, en caso de transgresiones a disposiciones legales o
reglamentarias, sin perjuicio del cargo que corresponda formular a
los mismos por los daños materiales que puedan derivarse para la
Hacienda del Estado Provincial o Municipal.
12. Apercibir y aplicar multas hasta el límite
establecido en el inciso anterior, en los casos de falta de respeto
o desobediencia a sus resoluciones y requerimientos de informes.
13. Formular la denuncia correspondiente ante los
Tribunales de Justicia, cuando se presumiera que se ha cometido
algún delito tipificado en el Código Penal.
14. Fiscalizar las empresas del Estado.
15. Hacer uso de la fuerza pública para el
cumplimiento de sus resoluciones en el modo y forma que prevea el
Reglamento Interno.
16. Reducir o dejar sin efecto las multas que
hubiere impuesto cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
A estos efectos el interesado podrá promover el recurso de
reconsideración. El Tribunal podrá asimismo acordar facilidades
para el pago de las condenas que hubiera dictado, cuando el monto de
las mismas y patrimonio de los responsables lo justifiquen.
17. Analizar todos los actos administrativos que
se refieran a la hacienda pública y observarlos cuando contraríen
o violen disposiciones legales o reglamentarias.
18. Traer a juicio de responsabilidad a cualquier
estipendiario de la Provincia, salvo a los legisladores y
funcionarios sujetos a juicio político, en cuyo caso deberá
remitir al Cuerpo Legislativo correspondiente, los antecedentes
sobre todo hecho u omisión presuntamente irregulares relacionados
con las materia propia de la competencia del Tribunal.
19. Declarar la intrascendencia material de las
causas iniciadas o a iniciarse, por razones de economía procesal o
cuando por su escaso monto se torne antieconómica su tramitación.
Artículo 25º.- Atribuciones y Deberes del
Tribunal: El Tribunal de Cuentas tiene las siguientes atribuciones y
deberes:
1. Dictar Acordadas y Resoluciones como así
también los reglamentos necesarios para su funcionamiento.
2. Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a
sus reglamentos y disposiciones legales vigentes.
3. Dirigirse personas físicas o jurídicas que
resulten vinculadas con los hechos o gestión bajo fiscalización.
4. Publicar la parte resolutiva de las sentencias
dictadas y las observaciones referidas en el Artículo 26º de la
presente Ley.
5. Mantener cuando lo estime necesario en la
Contaduría General, Tesorería General y en cada repartición
centralizada, descentralizada o autárquica y Empresas del Estado,
organismos paraestatales, Poder Legislativo, Poder Judicial y
Municipalidades, delegaciones a fin de:
a) Seguir el desarrollo y registro de las
operaciones financiero-patrimoniales de la jurisdicción, a los
fines de informar al Tribunal de Cuentas.
b) Producir la información necesaria para que el
Tribunal de Cuentas ejerza funciones de control.
c) Practicar arqueos periódicos especiales y
demás verificaciones ordenadas por el Tribunal.
6. Constituirse en cualquier poder u organismo
citados en el inciso anterior, para efectuar comprobaciones y
verificaciones y recabar los informes que considere necesarios.
7. Comunicar al Poder Ejecutivo, Legislativo,
Judicial y Municipalidades toda transgresión de los funcionarios y
de los agentes, a los fines de que tomen conocimiento.
Dichas transgresiones estarán referidas a las
normas que rigen la gestión financiera y patrimonial aunque de
ellas no se derive daño para la hacienda pública.
8. Disponer que las instituciones y organismos
obligados a rendir cuentas, habiliten libros, formularios y demás
documentación que indique el Tribunal de Cuentas. Los libres
deberán ser rubricados por el Tribunal.
9. En materia de presupuesto del Tribunal, ejerce
las facultades que la Ley de Contabilidad y/o Presupuesto concede al
Poder Ejecutivo.
10. Llevar el registro especial y público que
determina el Artículo 167º de la Constitución Provincial y
comunicar al Ministerio Público los incumplimientos por parte de
los obligados.
11. Proyectar su presupuesto anual, remitiéndolo
al Poder Ejecutivo a fin de ser incluido en el Proyecto de
Presupuesto General de la Provincia.
12. Presentar directamente a la Legislatura, la
memoria de su gestión antes del 31 de Mayo de cada año.
13. Designar, promover y remover su personal,
conforme a las facultades establecidas en el inciso b) del Artículo
192º de la Constitución de la Provincia.
14. Requerir de los demás Organismos del Estado,
la colaboración de sus técnicos para emitir los dictámenes que se
le soliciten, cuando se trate de cuestiones que deban ser analizadas
por personal especializado. Las autoridades de dichos organismos,
deberán prestar la más amplia colaboración, dentro de sus
disponibilidades, para satisfacer los pedidos del Tribunal.
Artículo 26º.- Control de actos administrativo:
A los efectos previstos en el Articulo 24 inciso 17), los actos
administrativo allí referidos serán comunicados al Tribunal de
Cuentas antes de entrar en ejecución; y éste se expedirá dentro
de los treinta (30) días.
El Tribunal reglamentará en forma general la
documentación y antecedentes que deben acompañarse, la forma que
se ejercerá este control, las excepciones y demás aspectos que
resulten necesarios.
Las observaciones formuladas por el Tribunal de
Cuentas, serán comunicadas al organismo de origen y suspenderán el
cumplimiento del acto, en todo o en la parte observada. El Poder
Ejecutivo, en acuerdo de Ministros, bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos
observados por el Tribunal de Cuentas.
En tal caso, el Tribunal de Cuentas comunicará
de inmediato a la Legislatura, tanto su observación como el acto de
insistencia del Poder Ejecutivo, acompañando copia de los
antecedentes que fundamentaron la misma, sin perjuicio de su
cumplimiento.
En jurisdicción de los Poderes Legislativo y
Judicial, la insistencia ser dictada por el Presidente de las
respectivas Cámaras o por el de la Corte de Justicia de la
Provincia, respectivamente.
Articulo 27º.- Comunicaciones: El Poder
Ejecutivo, demás poderes y municipalidades, a los efectos del fiel
cumplimiento de esta Ley, comunicarán al Tribunal de Cuentas dentro
de los cinco (5) días de su firma todas las leyes, decretos y
resoluciones acerca de las rentas, recursos ordinarios,
extraordinarios y gastos del Tesoro. A su vez el Tribunal
suministrará al Poder Ejecutivo y a cada una de las Cámaras del
Poder Legislativo, los informes que se le pidan.
Artículo 28º.- Las relaciones: Las relaciones
del Tribunal de Cuentas con el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo,
Poder Judicial y Municipalidades, serán mantenidas directamente.
Articulo 29º.- Responsabilidad civil: El
pronunciamiento del Tribunal ser previo a toda acción judicial,
tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes
de la Administración Pública, sometidos a la
jurisdicción y competencia de aquel, conforme a esta Ley; sin
perjuicio de las medidas cautelares que aconsejaren las
circunstancias. Exceptuándose el caso en que mediase condena
judicial contra la Provincia por hechos imputables a sus agentes en
que la sentencia respectiva determine la responsabilidad civil de
los mismos, la que será título suficiente para promover contra el
responsable la acción correspondiente.
Articulo 30º.- Control Interno de la Gestión
del Tribunal: El examen y juicio de las cuentas del Tribunal de
Cuentas, estarán a cargo del Poder Legislativo, a cuyo efecto deber
serle remitidos antes del 31 de Mayo de cada año. Dicha rendición
será examinada y resuelta durante el período legislativo
correspondiente a su presentación y si ello no ocurriera durante el
período siguiente, se las tendrá por automáticamente aprobadas.
Libro Segundo De los Responsables y sus Cuentas
Sección Primera
Artículo 31° - Reglas Generales: Todo
estipendiario de la Administración Pública Provincial o Municipal,
responderá de los daños que por su culpa o negligencia sufra la
hacienda del Estado o ente Municipal y estará sujeto a la
jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas.
Quedarán sujetos a la misma jurisdicción y
competencia, todas aquellas personas que sin ser estipendiarios de
la Provincia o Municipios, manejen o tengan bajo su custodia bienes
o fondos públicos.
Artículo 32° - La Responsabilidad: Los hechos u
omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias,
comportan responsabilidades solidarias para quienes los dispongan,
ejecuten o intervengan.
La responsabilidad de los funcionarios, agentes,
organismos o personas a que se refiere el artículo anterior, se
extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier
título que fuere, a las rentas que dejaren de percibir, a las
entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y a la pérdida o
sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió
negligencia de su parte.
Los funcionarios y agentes de la Administración
Pública provincial que autoricen erogaciones sin que exista
disponible el crédito correspondiente al Presupuesto General o que
contrajeran compromisos que excedan el importe puesto a su
disposición, responderán por el reintegro del total a pagar o la
suma excedida en su caso, salvo que al autoridad competente acordar
el crédito necesario y aprobase el acto.
Artículo 33° - Suspensión: Cuando la
responsabilidad pudiera alcanzar a los legisladores y funcionarios
de que trata el artículo 24º inc. 18), el Tribunal de Cuentas le
comunicará a la Legislatura y reservará las actuaciones hasta que
haya cesado en su cargo. En esta oportunidad dicho Tribunal los
traer a su jurisdicción a los efectos de fijar la responsabilidad
de acuerdo con los términos de la presente Ley.
Artículo 34° - Eximente: Los funcionarios y
agentes de la Administración que recibieran orden de hacer o de no
hacer, deberán advertir por escrito a su respectivo superior, sobre
toda posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de
dichas órdenes; de lo contrario incurrirán en responsabilidad
personal, si aquel no hubiera podido conocer la causa de la
irregularidad, sino solo por su advertencia u observación.
Los obligados a rendir cuentas que se vieran
imposibilitados de hacerlo, por cuanto un superior se negare a
remitir los antecedentes necesarios para ello, quedarán eximidos de
su responsabilidad si acreditaren que le han requerido por escrito
al superior la documentación correspondiente y este no la hubiera
entrega do en el plazo de quince (15) días. En este supuesto la
responsabilidad recaerá en el superior quien deber comparecer a
requerimiento del Tribunal.
Artículo 35° - Cesación de Funciones: El
funcionario o agente que cese en sus funciones por cualquier causa,
quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición
de cuentas de su gestión. Sus reemplazantes deberán incluir en sus
rendiciones las que correspondieran a aquellos. Todo cambio de
responsable en la administración, tenencia, conservación, uso o
consumo de dinero, valores y otros bienes, deberá hacerse bajo
inventario y formalizarse en acta, la que servirá para anotar dicho
cambio en los registros pertinentes.
Artículo 36° - Fianza Personal: La autoridad
superior de cada órgano de gobierno y Tribunal de Cuentas,
determinarán para sus respectivas jurisdicciones, las fianzas que
deberán prestar sus funcionarios o agentes, estableciendo las
condiciones en que ella ser constituida.
Artículo 37° - De las Cuentas de los
Responsables: Todo funcionario o agente que tenga a su cargo el
manejo, custodia o administración de los fondos de un organismo o
ente del Estado Provincial o Municipal, está obligado a rendir
cuentas documentales de su gestión ante el Tribunal de Cuentas
dentro de los plazos y según modelos e instrucciones que
reglamentariamente el mismo establezca. Dicha reglamentación
determinará además, para cada organismo o ente, quienes son los
funcionarios comprendidos en el presente artículo, con los cuales
el Tribunal se entenderá directamente en todo lo relativo a
presentación, devoluciones, aprobación, sanciones y demás
acciones emergentes de una rendición de cuentas.
Artículo 38° - Subresponsables: Los
subresponsables presentarán sus rendiciones de cuentas a los
responsables principales de quienes hubieren recibido los fondos,
dentro de los plazos y en la forma que el respectivo régimen
establezca. En su defecto, el Tribunal determinar el plazo y
procedimientos a seguir.
En caso de mora de los subresponsables, el
obligado principal los intimará por un término no mayor a diez
(10) días; a cuyo vencimiento, si no obtuviere respuesta, pondrá
el hecho en conocimiento del Tribunal, acompañando todos los
antecedentes respectivos; el que actuará en definitiva.
Sección Segunda
Examen y Juicio de Cuentas
Artículo 39° - El Juicio de Cuentas -
Naturaleza: El Juicio de Cuentas tiene por objeto el enjuiciamiento
o examen de la gestión administrativa y financiera del funcionario
o agente, respecto de los bienes del Estado, realizada de acuerdo a
actos legales, formales, numéricos, documentales y a la
razonabilidad del acto en su
incidencia económica y financiera.
Artículo 40° - Examen de Cuentas: Recibida una
rendición de cuentas en el Tribunal, será pasada a consideración
de las oficinas técnicas; quienes realizarán el estudio con el
alcance del artículo anterior, ya sea mediante el examen integral
de la documentación o por medio de pruebas selectivas,
verificaciones “in situ” y demás elementos de análisis,
aplicando en cada caso los procedimientos de auditoría mas
adecuados, en las formas establecidas por las normas técnicas
profesionales en la materia.
Artículo 41° - Aprobación: Si el Tribunal de
Cuentas, considerase que la cuneta examinada debe ser aprobada,
dictará resolución al efecto, en las que dispondrá las
registraciones pertinentes y la comunicación al responsable,
declarándolo libre de responsabilidad y el archivo de las
actuaciones.
Artículo 42° - Reparos: En el caso de que la
cuenta sea objeto de reparos, el Tribunal emplazará al obligado a
contestarlos, señalándole términos que nunca ser menor a diez
(10) días ni mayor de treinta (30) días. Este termino que correrá
desde la notificación del emplazamiento, podrá ampliarlo el
Tribunal cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo
justifiquen. También dará vista a los otros responsables que
surgieran por aplicación de las normas del artículo 32º; pudiendo
traerlos a juicio en el mismo proceso.
Artículo 43° - Comparecencia: Todo responsable
por sí o por apoderado legalmente investido, contestará por
escrito los reparos, o cargos que se le formulen y podrá acompañar
documentos y probanzas, solicitando si lo estimare del caso, se
expida copia o certificación de los existentes en oficinas
públicas, que contribuyan a su descargo.
Artículo 44° - Prueba: El Tribunal de oficio, o
a pedido del responsable , dictará resolución abriendo el
procedimiento a prueba, por el término de treinta (30) días,
requiriendo cuando corresponda de las oficinas públicas de
cualquier jurisdicción que las posean o deban proporcionarlas, los
documentos, informaciones, copias, certificaciones que se relacionen
con el reparo o cargo.
Si dichos organismos fueran morosos en su
cumplimiento podrá fijar términos perentorios para su
cumplimentación, denunciando a los superiores jerárquicos tales
hechos para que adopte las medidas del caso que las circunstancias
requieran; todo ello sin perjuicio de aplicarles subsidiariamente
cuando así corresponda, las penalidades que prevén el artículo
24º incisos 11) y 12).
Asimismo el Tribunal por sí o a pedido del
responsable, podrá fijar términos extraordinarios por igual lapso,
cuando la naturaleza de las actuaciones así lo justifiquen o
impongan.
Artículo 45º.- Término: En la
producción o prueba ordenada, todos los funcionarios provinciales o
municipales, están obligados a suministrar al Tribunal dentro de
los términos fijados, la prueba a producir.
En los oficios o mandamientos, el Tribunal deber
expresar el término conforme al artículo 44º.
Asimismo deber transcribirse en el respectivo
instrumento, las sanciones del artículo 24º inciso 11) y 12) en
caso de incumplimiento o mora a lo solicitado.
Artículo 46º.- Clausura: Contestado el reparo o
cargo, o vencido el término, con agregación de las pruebas, se
pasarán las actuaciones a los responsables y al Relato Contable
para que aleguen sobre el mérito de la misma, por el término de
diez (10) días a cada parte; con lo cual el expediente pasará a
despacho para dictar sentencia; la que deberá efectuarse en un
término no mayor de treinta (30) días.
Artículo 47º.- Mejor proveer: El Tribunal,
previo a la sentencia podrá disponer medidas para mejor proveer que
deberán sustanciarse en el término de diez (10) días.
Artículo 48º.- Absolutoria: Si la sentencia
fuera absolutoria, previa notificación, se dispondrá el archivo de
autos.
Artículo 49º.- Condenatoria: Si la sentencia
resultara condenatoria notificada que sea, no se archivarán los
autos, sino después que se hagan efectivos los cargos declarados en
la misma.
Si en la sustanciación del juicio de cuentas, se
prueba que se ha cometido algún delito de acción pública, el
Tribunal formulará la denuncia pertinente ante la Justicia, sin
perjuicio de continuar su trámite.
Artículo 50º.- Transgresiones: Si los reparos o
cargos consistieran únicamente en el incumplimiento de las
instrucciones relativas alas normas en que deban ser presentadas las
cuentas o por transgresiones legales o reglamentarias, se impondrá
al responsable, multa conforme lo establece el inciso 11) del
artículo 24º.
Artículo 51º.- Cesación.- La renuncia o
separación del cargo del obligado o responsable, no impide el
juicio de cuentas.
Artículo 52º.- Incapacidad: La incapacidad
legalmente declarada del obligado o responsable, no es oponible a la
iniciación o prosecución del juicio de cuentas sustanciándose en
este caso, con el curador legal del incapaz.
Artículo 53º.- Responsabilidad Ultra Vires: La
muerte o presunción del fallecimiento legalmente declarada del
obligado o responsable, no será impedimento par al prosecución del
juicio de cuentas, alcanzando sus efectos a sus herederos o
sucesores del causante en la universalidad de los bienes
transmitidos.
Artículo 54º.- Ficta aprobación: Cuando no se
haya formulado o notificado reparos o cargos dentro de los tres (3)
años a contar de la oportunidad prevista en el artículo 40º de
esta Ley, la cuenta se considerará aprobada.
Artículo 55º.- Prescripción: La acción
emergente de una cuenta prescribe a los cinco (5) años de su
elevación al Tribunal.
Artículo 56º.- Suspensión de prescripción:
Para los funcionarios comprendidos en el artículo 24º inciso 18 de
esta Ley, los plazos de prescripción comenzarán a correr desde la
fecha en que ellos cesen en sus cargos.
Artículo 57º.- Responsabilidad emergente:
Determinada la situación prevista en los artículos precedentes,
los funcionarios que sean declarados culpables de la demora en la
tramitación de los autos, deberán responder por la ficha
aprobación o prescripción de la cuenta.
Artículo 58º.- Los incidentes: Toda cuestión
que tuviera relación con objeto principal del juicio y no se hallan
sometida a un procedimiento especial, se tramitará en pieza
separada en la forma prevista por las disposiciones de esta sección
y el reglamento interno.
Artículo 59º.- Efectos: Los incidentes no
suspenderán los efectos o prosecución del juicio de cuentas o de
responsabilidad administrativa, a menos que esta Ley o el reglamento
interno disponga lo contrario o así lo resolviera el Tribunal,
cuando lo considere necesario por la naturaleza o alcance de la
cuestión articulada.
La resolución que así lo resuelva ser
irrecurrible.
Artículo 60º.- La Formulación: El incidente se
formulará con el escrito que se promoviera, con copia de la
resolución y las demás piezas del principal que lo motiven y que
indicare el responsable recurrente, señalando las fojas
respectivas.
El que promueve incidente deberá fundarlo clara
y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciendo toda la
prueba de que intente valerse.
Artículo 61º.- Del previo y especial
pronunciamiento: Durante la sustanciación del juicio de cuentas,
únicamente en la oportunidad prevista en el artículo 42º y de
responsabilidad administrativa en la circunstancia del artículo
70º, los obligados o responsables podrán interponer las siguientes
excepciones del previo y especial pronunciamiento:
1)-Cosa juzgada en jurisdicción del Tribunal,
sobre los mismos hechos que dan origen al juicio.
2)- Ficta aprobación y prescripción en los
casos expresamente admitidos por esta Ley. La resolución del
Tribunal será irrecurrible.
Sección Tercera
Determinación Administrativa de Responsabilidad.
Artículo 62º.- Naturaleza: El juicio
administrativo de responsabilidad, tiene por objeto determinar la
culpa y en su caso, el daño causado por el funcionario o agente en
su gestión, respecto de los bienes del Estado.
Artículo 63º.- Causales: La determinación
administrativa de responsabilidad que no sea emergente de una
rendición de cuentas, se establecerá por los procedimientos
dispuestos en la presente sección . Se hará mediante un juicio que
iniciar el Tribunal cuando se le denuncien actos, hechos u
omisiones, susceptibles de producir aquellas responsabilidades, o
adquiera por sí la convicción de su existencia.
Artículo 64º.- Oportunidad: No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, los obligados a rendir cuentas
pueden ser traídos a juicio de responsabilidad:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños
para la hacienda pública o para los intereses puestos bajo su
responsabilidad, o cuando no se hubiere presentado una rendición de
cuentas requerida.
b) En todo momento , cuando se trate de actos,
hechos u omisiones extrañas a la rendición de cuentas.
c) Después de aprobada la cuenta y por las
materias en ella comprendida, cuando surja un hecho nuevo no
considerado anteriormente, por omisión imputable o dolo, culpa o
negligencia del responsable.
Artículo 65º.- Alcance jurisdiccional : Los
funcionarios y agentes de las entidades referidas en el artículo
24º inciso 3) de esta Ley, quedan sujetos a juicio de
responsabilidad administrativa establecidos en esta sección.
Artículo 66º.- Obligación de comunicar
irregularidades: Los agentes del Estado que tengan conocimiento de
irregularidades que ocasiones o puedan originar perjuicios
pecuniarios al fisco, deberán comunicarles de inmediato a su
superior jerárquico quien las pondrá en conocimiento del Tribunal
de Cuentas, el que intervendrá con jurisdicción y competencia
administrativa de carácter exclusivo a los efectos de instaurar el
respectivo juicio de responsabilidad.
Artículo 67º.- Iniciación: El juicio de
responsabilidad de iniciará con el auto resolutivo que dicte el
Tribunal de Cuentas disponiendo sumario. Este auto será dictado a
requerimiento del organismo de quien dependa el responsable o de
oficio por el Tribunal.
Articulo 68.- Sumario: El Tribunal de Cuentas
practicará todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de lo
investigado y las que propusiera el denunciante o el acusado cuando
las estimara procedentes, dejando constancia en caso de denegatoria.
En las diligencias aludidas se aplicarán las
normas que determine la reglamentación y en lo que esta Ley o dicha
reglamentación no prevé, se aplicarán las disposiciones del
Código de Procedimientos Penales.
Todo agente o funcionario del Estado está
obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la
investigación. Rige para los sumariantes las causas de excusación
o recusación señaladas en el artículo 17.
El sumario deberá sustanciarse en un plazo no
mayor de noventa (90) días, pudiendo el Tribunal prorrogarlo
mediante resolución fundada por un término que no supere los
treinta(30) días.
El sumariante que no concluyera las actuaciones
dentro del plazo establecido, sin causa debidamente justificada por
el tribunal incurrirá en falta grave.
Articulo 69.- Clausura: Cerrado el sumario o
vencido el plazo para su instrucción, el sumariante lo elevará con
sus conclusiones por la vía respectiva al Tribunal, el que
resolverá según corresponda:
a) Su archivo, si del mismo resultare la
inexistencia de responsabilidad. En su caso y correlativamente la
comunicación a las autoridades provinciales o municipales para el
descargo de la cuenta del responsable;
b) La ampliación del sumario, por el mismo
sumariante u otro designado al efecto, así como otras medidas para
mejor proveer;
c) La citación de los presuntos responsables
para que tomen vista de las actuaciones y produzcan su descargo.
Artículo 70º.- Notificación: La citación
aludida en el inciso c) del artículo anterior, se hará en la forma
prescripta por esta Ley a todos los que, directamente o
indirectamente aparezcan implicados y contendrá el emplazamiento
para contestar la vista en un término no mayor de quince (15)
días. Simultáneamente se dará intervención al Fiscal de Estado a
los efectos de que tome participación conforme el artículo 162º
de la Constitución Provincial.
Este término que correrá desde la notificación
del emplazamiento, podrá ser ampliado por el Tribunal cuando la
naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.
Artículo 71º.- Comparencia: El presunto
responsable podrá comparecer por sí o por apoderado contestar la
vista, debiendo acompañar los documentos que hagan a su descargo o
indicar los que el Tribunal los pida, si lo creyese necesario.
También podrá solicitar fijación de audiencia
para recepcionar testimonios de descargos o para interrogar los que
en el sumario hubieran depuesto en su contra y solicitar pericias,
en que el Tribunal dispondrá siempre que las encontara pertinentes.
Podrá el Tribunal limitar el número de testigos
según la importancia del asunto y prescindir de sus declaraciones,
cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia fijada.
Si autoriza pericias, el Tribunal designará el o
los peritos que deben actuar y les fijará términos para expedirse.
En todos los casos se tendrá al presunto
responsable como desistido de la prueba, cuando no la haya instado
convenientemente.
En esta etapa procesal, el Fiscal de Estado
propondrá las pruebas que estime corresponder y podrá controlar
las que se produzcan. Concluída la recepción de la prueba
ofrecida, merituará la misma.
Artículo 72º.- Dictamen de Relatoría: Corrido
los términos que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal,
sin perjuicio de las medidas previas que pudiera dictar para mejor
proveer, pasará los autos al Relator Legal para que examine la
causa y solicite lo que conforme con la Ley deba resolverse, en un
plazo no mayor de quince(15) días.
Artículo 73º.- Resolución definitiva:
Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior,
el Tribunal pronunciará resolución definitiva, absolutoria o
condenatoria dentro de los treinta (30) días.
La Resolución será fundada y expresa. Si fuera
absolutoria llevará aparejada la providencia de archivo de las
actuaciones, previa notificación y comunicación a quien
corresponda; si fuere condenatoria deberá fijar la suma a ingresar
por el responsable, cuyo pago se lo intimará con fijación de
término, formulando y mandando a registrar el cargo
correspondiente.
Artículo 74º.- Multas: Cuando en el Juicio de
Responsabilidad no se establezcan daños para la hacienda pública
pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal
impondrá al responsable una multa hasta a el límite establecido en
el artículo 24º, inciso 11).
Artículo 75º.- Sanción de la administración:
Las disposiciones de la presente sección no incluyen las medidas de
carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos; las
que serán independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal
y no influirá en la decisión de éste.
Artículo 76º.- Responsabilidad penal: Si en la
sustanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha
cometido algún delito de acción pública, el Tribunal formulará
la denuncia correspondiente ante la Justicia, y lo pondrá en
conocimiento de Fiscalía de Estado sin perjuicio de continuar su
trámite.
Artículo 77º.- Alcance del juicio: Regirán
para el juicio administrativo de responsabilidad las disposiciones
de los artículos 51º, 52º y 53º de la presente.
Artículo 78º.- Efecto de la sentencia: La
sentencia del Tribunal, hará cosa juzgada en cuanto se refiere a la
legalidad de las recaudaciones e inversiones de los fondos
provinciales y municipales, así como la legalidad de la gestión de
los demás bienes públicos.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes a los Juicios de
Cuentas y Administrativos de Responsabilidad
Artículo 79º.- Domicilio: En su primera
presentación, toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de terceros, deberá constituir domicilio legal en
la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, dentro del radio
urbano que sea asiento del Tribunal.
En la misma oportunidad deberá denunciarse el
domicilio real de la persona presentada.
Artículo 80º.- Falta de constitución y
denuncia de domicilio: Si no se cumpliera con lo establecido en la
primera parte del artículo anterior, quedará automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del Tribunal. Allí
se practicarán las notificaciones de los actos procesales que
correspondan en la forma y oportunidad determinada por el artículo
82.
Si no se denunciare el domicilio real, o su
cambio, las resoluciones que deban notificarse en el mismo, se
harán en el lugar que se hubiere constituido y en defecto también
de este , se observar lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 81º.- Subsistencia de los domicilios:
Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores,
subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del
juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando el notificador no pudiera efectuar la
notificación en el domicilio real o constituido, previa
certificación la misma se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior.
Articulo 82.- Principio general: Salvo los casos
en que procede la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente las resoluciones del
Tribunal, quedarán notificadas en todas las instancias, los días
martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere
feriado.
No se considerará cumplida la notificación, si
el expediente no se encontrare en la oficina respectiva del
Tribunal, y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Artículo 83° - Notificación Tácita: El retiro
del expediente, por las partes o por los apoderados, en calidad de
préstamo, importará la notificación de todas las resoluciones del
tribunal.
Artículo 84° - Notificación Personal o por
Cédula: Sólo serán notificados personalmente o por cédula u
oficio, las siguientes resoluciones:
a) La que dispone el traslado de Reparos o
Cargos.
b) La que ordene la apertura a prueba.
c) Las que ordenan las intimaciones, o la
reanudación de términos suspendidos y las que aplican las
sanciones.
d) Las que disponen traslados o vistas de
liquidaciones.
e) Las sentencias definitivas y las
interlocutorias con fuerza de tales.
f) Las demás resoluciones que se haga mención
expresa en la Ley.
Artículo 85° - Notificación por Edictos:
Cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore,
la notificación se hará por medio de edicto publicados por el
término de tres (3) días en el Boletín Oficial.
Artículo 86° - Rebeldía: El o los responsables
con domicilio conocido debidamente citados, que no comparecieran
durante el plazo de la citación o abandonaren el juicio después de
haber comparecido, serán declarados en rebeldía por el Tribunal.
Cuando Fiscalía de Estado no tomare
intervención en el proceso, conforme al artículo 162º de la
Constitución Provincial, se decretará su rebeldía, notificándole
por cédula del auto que lo declare y cuanta otra medida procesal
recayera en la tramitación del proceso.
Artículo 87° - Notificación de la rebeldía:
La declaración de la rebeldía se notificará por cédula, las
sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas ministerio legis.
Artículo 88° - Efectos: La rebeldía no
alterará la secuela regular del juicio.
Artículo 89° - Prueba: Si el Tribunal lo
creyera necesario, podrá abrir el juicio a prueba, o mandar
practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de
los hechos.
Artículo 90° - Notificación de la Sentencia:
La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para
los juicios de cuentas y responsabilidad administrativa.
En caso de imposibilidad de notificación
personal, se publicar su parte resolutiva por tres (3) días en el
Boletín Oficial.
Artículo 91° - Comparencia del Rebelde: Si el
rebelde compareciera en cualquier estado del juicio, será admitido
como parte, cesando el procedimiento en rebeldía y se entenderá
con el la sustanciación sin que esta pudiera en ningún caso
retrotraerse.
Artículo 92° - Irrecurribilidad: Ejecutoriada
la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso
alguno contra ella.
Artículo 93° - La Ejecución de la Sentencia -
Notificación: Las resoluciones condenatorias del Tribunal, se
notificarán al interesado en la forma prescripta en el Artículo
84º con la intimación de hacer efectivo del importe del cargo
fijado en el término de diez (10) días. Si mediarán razones que
justifiquen la medida, el Tribunal podrá prorrogar este plazo por
un término de diez (10) días mas.
Artículo 94° - Cumplimiento: Si el o los
responsables condenados por la sentencia dieren cumplimiento a la
misma, depositando su importe tal como fija el cargo en el Banco de
Catamarca, mediante depósito a la orden del Tribunal, los autos
serán archivados sin más trámites, quedando finalizado el juicio.
Artículo 95° - Incumplimiento: Si el o los
responsables no efectuaren el depósito de los cargos sentenciados o
interpusieran alguno de los recursos previstos, el Tribunal
ordenará expedición de testimonios de la sentencia y auto de
liquidación, deduciendo ante los Tribunales Ordinarios de Justicia
el juicio de apremio con las consiguientes medidas precautorias que
la Ley autoriza contra los responsables declarados.
El Presidente del Tribunal, en uso de las
facultades del Artículo 18º inciso 5) de esta Ley, instruirá al
Relator Legal de tales hechos.
Los funcionarios o empleados condenados por el
Tribunal por sentencia firme a ejecutar reintegro por daño a la
hacienda públicas, no podrán ocupar funciones en la
administración pública, hasta tanto no acrediten el cumplimiento
efectivo de dicha condena, a tal fin el Tribunal deberá llevar un
registro de sanciones por abecedario, con la identificación de los
responsables y en se consignará el cumplimiento de la misma cuando
esta haya ocurrido. este registro será público y podrá ser
consultado por cualquier particular.
Artículo 96° - Instrumento Público: El
testimonio de la sentencia en su parte ejecutoria de auto de
liquidación, constituye instrumento público, de conformidad al
artículo 979º del Código Civil y sirve de título para la vía de
apremio.
Artículo 97° - Efectos de la Sentencia: Las
resoluciones definitivas del Tribunal tendrán fuerza ejecutoria, no
obstante cualquier recurso que contra ella se interponga y sólo se
suspenderá la ejecución cuando se efectúe el pago, se consigne el
importe del cargo, este fuere declarado judicialmente improcedente o
si se resolviere a favor del responsable el recurso de revisión
autorizado por el Artículo 99º.
Artículo 98° - Recurso Contencioso
Administrativo: El deudor podrá iniciar contra la Provincia juicio
contencioso administrativo ante la Corte de Justicia, para obtener
la devolución de lo ya pagado o bien la declaración de
ilegitimidad del cargo formulado. La interposición de la demanda no
tiene efecto suspensivo respecto al juicio de apremio.
El Procurador General de la Corte notificará al
Tribunal de Cuentas la iniciación del juicio a que se refiere el
párrafo precedente y remitirá en su oportunidad, testimonio de la
sentencia que recaiga en el juicio respectivo.
Artículo 99° - Recurso de Revisión: Cuando la
resolución condenatoria del Tribunal de Cuentas se hubiera fundado
en documentos falsos, errores de hecho, o bien existan otras cuentas
con nuevos documentos que justificaren las partidas desechadas o el
empleo legítimos de los valores computados en el cargo, el
responsable podrá intentar como único recurso después de la
notificación a que se refiere el Artículo 93º, el de revisión,
ante el mismo Tribunal.
Este recurso podrá interponerse dentro de los
veinte (20) días a partir de la fecha de notificación. Interpuesto
el mismo, se procederá en la formas prescriptas para los juicios de
cuentas o de responsabilidad según el caso.
La revisión será decretada de oficio por el
Tribunal de Cuentas a pedido de la Relatoría, cuando se tenga
conocimiento de los casos previstos en este artículo, dentro del
término fijado, aún cuando la resolución respectiva hubiera sido
absolutoria.
Artículo 100° - Reintegro: Cuando la sentencia
dictada en el juicio Contencioso Administrativo, fuera favorable al
responsable o cuando se resolviere en igual sentido el recurso
autorizado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo reintegrará
la suma que hubiera ingresado, más los gastos causídicos que el
juicio hubiera irrogado.
Artículo 101° - Actualización: El Tribunal de
Cuentas reglamentará el modo de actualización del importe de los
cargos y multas de conformidad con las normas generales que rijan la
actividad económica financiera.
Artículo 102° - Honorarios: Todos los gastos,
costas y honorarios originados durante el juicio de cuentas y de
responsabilidad , serán por el orden causado, cualquiera fuera el
resultado del proceso y el carácter absolutorio o condenatorio del
fallo.
Sección Quinta
Disposiciones Generales
Artículo 103°.- Los Términos: Los plazos
establecidos en esta Ley se computarán en días hábiles.
Artículo 104°.- Manifestación jurada de
bienes: Los miembros del Tribunal de Cuentas inscribirán en el
Registro Especial mencionado en el Artículo 25º inciso 10) la
declaración jurada de bienes ordenada por el Artículo 167º de la
Constitución Provincial y remitirán una copia a la Cámara de
Diputados dentro de los quince (15) días de haber asumido o cesado
en el cargo.
Artículo 105°.- Derógase la Ley Nº 4561 y
toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 106°.- Comuníquese, publíquese, dese
al Registro Oficial y Archívese.-