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LEY 4952

Provincia de Catamarca

Ley 4952
Modificatoria de la Ley 4938


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:


ARTICULO 1º.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 53º de la Ley Nº 4938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 53º.- Ninguna Entidad o Jurisdicción comprendida en el Artículo 2º, Incisos c) y d), de la presente Ley, podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización del Poder Ejecutivo.".

ARTICULO 2º.- Modifícase el segundo párrafo del Artículo 66º de la Ley Nº 4938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 66º.- Cuando las Entidades y Jurisdicciones incluidas en el Artículo 2º Inciso c) de esta Ley, tengan que cumplir con exigencias contractuales o convenios celebrados con Organismos internacionales, nacionales, provinciales o municipales, que implican la administración de fondos provistos por ellos; deberán requerir autorización al Poder Ejecutivo o a quien éste delegue dicha facultad, para la apertura de cuentas en los bancos establecidos en los respectivos contratos o convenios".

ARTICULO 3º.- Modifícase el Inciso d) del Artículo 77º de la Ley Nº 4938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 77º.- Ind.d) Coordinar el funcionamiento que corresponda instituir para que se proceda al registro contable de las actividades desarrolladas por las Entidades y Jurisdicciones comprendidas en el Artículo 2º inciso c) de la presente Ley".

ARTICULO 4º.- Modifícase el Artículo 85º de la Ley Nº 4938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 85º.- La falta de cumplimiento en tiempo y forma en la remisión de la información a, que están obligadas las Direcciones de Administración, los Servicios Administrativos Financieros o quienes hagan sus veces, conforme a lo establecido por el Artículo 78º de la presente Ley, dará lugar a las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 60º del Decreto (CEPRE) Nº 1238/92 - Texto Ordenado de la Ley Nº 3276/77 Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, que serán aplicadas por la Contaduría General, la Subsecretaría de Finanzas Públicas o el Ministerio de Hacienda y Finanzas respectivamente, y previo trámite de rigor que corresponda a la naturaleza y gravedad de la sanci¾n que se estime pertinente".

ARTICULO 5º.- Modifícase el Artículo 101º de la Ley Nº 4938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 101º.- Iniciativa Privada es el procedimiento de selección que se origina cuando cualquier persona de existencia visible o ideal privada efectúa una oferta voluntaria, para la locación de obras o contrataciones de bienes y servicios. La misma deberá contener los lineamientos generales que permitan su identificación y comprensión, así como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica-técnica, económica y financiera de la propuesta, conforme a los requerimientos que en tal sentido establecerá la reglamentación.
En caso de que la autoridad competente considerara que la propuesta ofrecida es de interés público; previa evaluación y dictamen de los Organismos técnicos y jurídicos correspondientes y, en su caso, con las modificaciones que se consideren convenientes, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto en Acuerdo de Ministros aprobará la propuesta definitiva.
Sobre la base de la propuesta aprobada, se invitará en forma pública a formular nuevas ofertas, las que deberán presentarse en un plazo no inferior a treinta (30) días, conforme lo determine la reglamentación. Solo podrán ser consideradas las propuestas que mejoren la inversión futura en un porcentaje superior al OCHO POR CIENTO (8%) y que el ahorro o beneficio en favor de la administración supere el CINCO POR CIENTO (5%) equivalente anual a la propuesta ya realizada, pero en todos los casos el proponente de la iniciativa tendrá derecho a igualar la mejor oferta. En este caso se procederá a adjudicar al iniciador de la propuesta. Cuando por la naturaleza de la oferta no resultare factible evaluar las dos variables -inversión y ahorro- se deberá ponderar la variable correspondiente.
Los oferentes no tendrán derecho a reclamar del Estado Provincial indemnización alguna por los gastos en que pudieran haber incurrido durante la etapa previa a la adjudicación o aprobación de la propuesta definitiva.
Las disposiciones contenidas en la Ley Nº 4639, en lo relativo al procedimiento de contratación por "Iniciativa Privada", serán de aplicación complementaria respecto de lo establecido en el presente Artículo".

ARTICULO 6º.- Modifícase el Artículo 130º de la Ley Nº 4938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 130º.- Sustitúyese el Artículo 20º de la Ley Nº 4639, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 20º.- Sobre la base del proyecto aprobado, se invitará en forma pública a formular nuevas ofertas, las que deberán presentarse en un plazo no inferior a treinta (30) días conforme lo determine la reglamentación. Solo podrán ser consideradas las propuestas que mejoren la inversión futura en un porcentaje superior al ocho por ciento (8%) y que el ahorro o beneficio en favor de la administración supere el cinco por ciento (5%) equivalente anual a la propuesta ya realizada, pero en todos los casos el proponente de la iniciativa tendrá derecho a igualar la mejor oferta.
En este caso, se procederá a adjudicar al iniciador de la propuesta. Cuando por la naturaleza de la oferta no resultare factible evaluar las dos variables -inversión y ahorro- se deberá ponderar la variable correspondiente.
Los oferentes no tendrán derecho a reclamar al Estado Provincial indemnización alguna por los gastos en que pudieran haber incurrido durante la etapa previa a la adjudicación o aprobación de la propuesta definitva".

ARTICULO 7º.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

CPN MOISES BERNARDO YADON
Pte. Provisorio a/c de la Presidencia
Cámara de Senadores

Dr. LUIS EDUARDO SEGURA
Presidente
Cámara de Diputados

José Isauro Nieva
Subsecretario Parlamentario
a/c Secretaría Parlamentaria
Cámara de Senadores

Dr. Guillermo Antonio Altamirano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados

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