|
LEY
4952
Provincia
de Catamarca
Ley 4952
Modificatoria de la Ley 4938
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º.- Modifícase el primer párrafo
del Artículo 53º de la Ley Nº 4938, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 53º.- Ninguna Entidad o Jurisdicción
comprendida en el Artículo 2º, Incisos c) y d), de
la presente Ley, podrá iniciar trámites para realizar
operaciones de crédito público sin la autorización
del Poder Ejecutivo.".
ARTICULO 2º.-
Modifícase el segundo párrafo del Artículo
66º de la Ley Nº 4938, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTICULO 66º.- Cuando las Entidades y Jurisdicciones
incluidas en el Artículo 2º Inciso c) de esta Ley,
tengan que cumplir con exigencias contractuales o convenios celebrados
con Organismos internacionales, nacionales, provinciales o municipales,
que implican la administración de fondos provistos por
ellos; deberán requerir autorización al Poder Ejecutivo
o a quien éste delegue dicha facultad, para la apertura
de cuentas en los bancos establecidos en los respectivos contratos
o convenios".
ARTICULO 3º.-
Modifícase el Inciso d) del Artículo 77º de
la Ley Nº 4938, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 77º.- Ind.d) Coordinar el funcionamiento que
corresponda instituir para que se proceda al registro contable
de las actividades desarrolladas por las Entidades y Jurisdicciones
comprendidas en el Artículo 2º inciso c) de la presente
Ley".
ARTICULO 4º.-
Modifícase el Artículo 85º de la Ley Nº
4938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 85º.- La falta de cumplimiento en tiempo y
forma en la remisión de la información a, que están
obligadas las Direcciones de Administración, los Servicios
Administrativos Financieros o quienes hagan sus veces, conforme
a lo establecido por el Artículo 78º de la presente
Ley, dará lugar a las sanciones previstas en los incisos
a), b) y c) del Artículo 60º del Decreto (CEPRE) Nº
1238/92 - Texto Ordenado de la Ley Nº 3276/77 Estatuto para
el Personal Civil de la Administración Pública Provincial,
que serán aplicadas por la Contaduría General, la
Subsecretaría de Finanzas Públicas o el Ministerio
de Hacienda y Finanzas respectivamente, y previo trámite
de rigor que corresponda a la naturaleza y gravedad de la sanci¾n
que se estime pertinente".
ARTICULO 5º.-
Modifícase el Artículo 101º de la Ley Nº
4938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 101º.- Iniciativa Privada es el procedimiento
de selección que se origina cuando cualquier persona de
existencia visible o ideal privada efectúa una oferta voluntaria,
para la locación de obras o contrataciones de bienes y
servicios. La misma deberá contener los lineamientos generales
que permitan su identificación y comprensión, así
como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica-técnica,
económica y financiera de la propuesta, conforme a los
requerimientos que en tal sentido establecerá la reglamentación.
En caso de que la autoridad competente considerara que la propuesta
ofrecida es de interés público; previa evaluación
y dictamen de los Organismos técnicos y jurídicos
correspondientes y, en su caso, con las modificaciones que se
consideren convenientes, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto
en Acuerdo de Ministros aprobará la propuesta definitiva.
Sobre la base de la propuesta aprobada, se invitará en
forma pública a formular nuevas ofertas, las que deberán
presentarse en un plazo no inferior a treinta (30) días,
conforme lo determine la reglamentación. Solo podrán
ser consideradas las propuestas que mejoren la inversión
futura en un porcentaje superior al OCHO POR CIENTO (8%) y que
el ahorro o beneficio en favor de la administración supere
el CINCO POR CIENTO (5%) equivalente anual a la propuesta ya realizada,
pero en todos los casos el proponente de la iniciativa tendrá
derecho a igualar la mejor oferta. En este caso se procederá
a adjudicar al iniciador de la propuesta. Cuando por la naturaleza
de la oferta no resultare factible evaluar las dos variables -inversión
y ahorro- se deberá ponderar la variable correspondiente.
Los oferentes no tendrán derecho a reclamar del Estado
Provincial indemnización alguna por los gastos en que pudieran
haber incurrido durante la etapa previa a la adjudicación
o aprobación de la propuesta definitiva.
Las disposiciones contenidas en la Ley Nº 4639, en lo relativo
al procedimiento de contratación por "Iniciativa Privada",
serán de aplicación complementaria respecto de lo
establecido en el presente Artículo".
ARTICULO 6º.-
Modifícase el Artículo 130º de la Ley Nº
4938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 130º.- Sustitúyese el Artículo
20º de la Ley Nº 4639, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
ARTICULO 20º.- Sobre la base del proyecto aprobado, se invitará
en forma pública a formular nuevas ofertas, las que deberán
presentarse en un plazo no inferior a treinta (30) días
conforme lo determine la reglamentación. Solo podrán
ser consideradas las propuestas que mejoren la inversión
futura en un porcentaje superior al ocho por ciento (8%) y que
el ahorro o beneficio en favor de la administración supere
el cinco por ciento (5%) equivalente anual a la propuesta ya realizada,
pero en todos los casos el proponente de la iniciativa tendrá
derecho a igualar la mejor oferta.
En este caso, se procederá a adjudicar al iniciador de
la propuesta. Cuando por la naturaleza de la oferta no resultare
factible evaluar las dos variables -inversión y ahorro-
se deberá ponderar la variable correspondiente.
Los oferentes no tendrán derecho a reclamar al Estado Provincial
indemnización alguna por los gastos en que pudieran haber
incurrido durante la etapa previa a la adjudicación o aprobación
de la propuesta definitva".
ARTICULO 7º.-
Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.-
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA,
A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
CPN MOISES
BERNARDO YADON
Pte. Provisorio a/c de la Presidencia
Cámara de Senadores
Dr. LUIS EDUARDO
SEGURA
Presidente
Cámara de Diputados
José
Isauro Nieva
Subsecretario Parlamentario
a/c Secretaría Parlamentaria
Cámara de Senadores
Dr. Guillermo
Antonio Altamirano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
|