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LEY
4938
Provincia
de Catamarca
Ley Nº 4938 - (Dcto. Nº 019)
Administración Financiera,
De los Bienes y Sistemas de
Control del Sector Público
Año
1998
EL SENADO
Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º.- La presente Ley establece y regula la Administración
Financiera, las Contrataciones, la Administración de los
Bienes y los Sistemas de Control del Sector Público Provincial.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación
en todo el Sector Público Provincial, el que a tal efecto
está integrado por:
a) Administración Provincial, conformada por la Administración
Central y Organismos Descentralizados - autárquicos o no-,
e Instituciones de la Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado Provincial.
En las Sociedades Anónimas con participación estatal
mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas
otras organizaciones empresariales donde el Estado Provincial
tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación
de las decisiones societarias, esta Ley será de aplicación
supletoria en tanto sus Estatutos no prevean expresamente lo contrario.
También serán de aplicación las normas de
esta Ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las
personas de existencia ideal de carácter privado, a las
que se les hayan otorgado subsidios o aportes para un objeto determinado.
En el ámbito del Poder Legislativo y del Poder Judicial
serán de aplicación las disposiciones previstas
en la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones conferidas
por los Artículos 99 y 206 inc. 5), respectivamente, de
la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 2º.-
En el contexto de esta Ley, se entenderá por Entidad a
toda organización pública con personalidad jurídica
y patrimonio propio; y por Jurisdicción a cada una de las
siguientes Instituciones:
a) Poder Legislativo.
b) Poder Judicial.
c) Gobernación, Ministerios, Secretarías de Estado.
d) Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 3º.-
La Administración Financiera comprende el conjunto de sistemas
referidos a la obtención de los recursos públicos
y su aplicación para el cumplimiento de las funciones y
programas de acción del Estado Provincial.
Las Contrataciones y la Administración de los Bienes del
Estado, estarán regidos por el conjunto de principios,
normas y procedimientos que mediante su operación permitan
obtener, enajenar y administrar los bienes necesarios para cumplimentar
las funciones y programas de acción.
El modelo de Control a aplicar será integral y abarcará
como mínimo el conjunto de sistemas, tanto administrativos
como los relativos a la producción de bienes y servicios,
verificando su adecuación a los objetivos generales de
esta Ley. Dicho modelo incluirá, entre otros, los instrumentos
normativos para el control operativo y de resultados de los distintos
sistemas que se prevén en la presente.
ARTICULO 4º.-
Son objetivos de la presente Ley y, por lo tanto, deberán
tenerse presentes principalmente para su interpretación,
aplicación y reglamentación, los siguientes:
a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad
financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en
la obtención y aplicación de los recursos públicos;
b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión
y evaluación de los recursos públicos provinciales;
c) Establecer procedimientos de contrataciones que preserven el
interés fiscal, la libre concurrencia, trato igualitario,
publicidad y transparencia, en un marco de efectividad y conveniencia
económica;
d) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna
y confiable respecto de la actividad financiera del sector público
provincial, que sea útil para la dirección en sus
distintos niveles y para la evaluación de la gestión
de cada área de responsabilidad ejecutiva;
e) Fijar como responsabilidad propia de la administración
superior de cada Jurisdicción o Entidad del Sector Público
Provincial, la implementación y mantenimiento de:
1) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro
e información y acorde con su naturaleza jurídica
y características operativas y funcionales; con intervención
del órgano rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental.
2) Un eficaz y eficiente Sistema de Control Interno, normativo,
financiero, económico y de gestión sobre sus propias
operaciones, especialmente en materia de contrataciones y administración
de bienes y recursos.
3) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción
económica y eficiente de las actividades institucionales
y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos
y operaciones de los que es responsable la Jurisdicción
o Entidad.
4) Principios, normas y procedimientos que, mediante su operación,
permitan obtener y administrar los bienes y servicios necesarios
para cumplimentar las funciones y programas de acción.
f) Utilizar los programas de acción, por medio del presupuesto,
como mecanismo básico para lograr objetivos, asignar recursos
y evaluar resultados;
g) Establecer la responsabilidad de los funcionarios por su gestión,
tanto en lo referente a los recursos administrados, como a los
resultados obtenidos.
h) Resguardar el patrimonio e intereses fiscales en los diferentes
actos y operaciones.
ARTICULO 5º.-
La Administración Financiera estará conformada por
los sistemas que se enumeran a continuación y que deberán
estar relacionados entre sí. Cada uno de ellos estará
a cargo de un órgano rector y coordinados todos ellos por
el Ministerio de Hacienda y Finanzas:
-SISTEMA PRESUPUESTARIO.
-SISTEMA DE CREDITO PUBLICO.
-SISTEMA DE TESORERIA.
-SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL.
ARTICULO 6º.-
Las Contrataciones y Administración de los Bienes del Estado
estarán integradas por los sistemas que se enumeran a continuación:
-SISTEMA DE CONTRATACIONES.
-SISTEMA DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES.
Ambos sistemas serán Coordinados por el Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
ARTICULO 7º.-
A los fines de coordinar el funcionamiento de las unidades ejecutoras
de cada sistema, en el ámbito de cada Jurisdicción
y Entidad, funcionarán Servicios Administrativos Financieros,
quienes mantendrán una relación directa de carácter
técnico e informativo con el órgano rector de cada
sistema.
ARTICULO 8º.-
Serán Ejecutores del Sistema de Control, en los términos
del artículo 3º tercer párrafo de la presente
Ley:
a) El Tribunal de Cuentas de la Provincia de acuerdo con la competencia
que le asigna su Ley Orgánica.
b) La Contaduría General en los términos del Título
VIII de la presente Ley.
ARTICULO 9º.-
El Ejercicio Financiero del Sector Público Provincial comenzará
el primero de Enero y finalizará el treinta y uno de Diciembre
de cada año.
TITULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACION DEL SISTEMA
SECCION I
NORMAS TECNICAS COMUNES
ARTICULO 10º.- El presente Título establece los principios,
órganos, normas y procedimientos que regirán el
proceso presupuestario de las Jurisdicciones y Entidades del Sector
Público Provincial.
ARTICULO 11º.-
Los presupuestos comprenderán todos los recursos previstos
y los gastos autorizados para cada ejercicio, los cuales figurarán
por separado, por sus montos íntegros y sin compensación
entre sí. Mostrarán el resultado económico
y financiero de las transacciones programadas para ese período,
en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción
de bienes y servicios que generarán las acciones previstas.
ARTICULO 12º.-
Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración
de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento
y los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio.
Las denominaciones de los distintos rubros de recursos deberán
ser lo suficientemente específicas como para identificar
las respectivas fuentes y se estructurarán en una clasificación
básica uniforme para todo el Sector Público Provincial.
ARTICULO 13º.-
En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas
más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas,
planes de acción y producción de bienes y servicios
de los Organismos del Sector Público Provincial, así
como la incidencia económica y financiera de su ejecución
y la vinculación con sus fuentes de financiamiento. El
Poder Ejecutivo establecerá las técnicas de programación
presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán
utilizados.
ARTICULO 14º.-
Cuando en los presupuestos de las Jurisdicciones o Entidades se
incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes
y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio
financiero, se deberá incluir en los mismos información
sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que
se invertirán en el futuro y sobre el monto total de la
erogación, así como los respectivos cronogramas
de ejecución física. La aprobación de los
presupuestos que contengan esta información, por parte
de la autoridad competente, implicará la autorización
expresa para contratar las obras y/o adquirir bienes y servicios
hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación
vigentes.
SECCION II
ORGANIZACION DEL SISTEMA
ARTICULO 15º.- La Dirección Provincial de Programación
Presupuestaria será el órgano rector del Sistema
Presupuestario del Sector Público Provincial y estará
a cargo de un Director Provincial, que será asistido por
dos (2) Directores. Para ocupar dichos cargos, será requisito
indispensable poseer Título Universitario en Ciencias Económicas
y una experiencia no inferior a cinco (5) años en materia
financiero- contable, en el ámbito de la Administración
pública.
ARTICULO 16º.-
La Dirección Provincial de Programación Presupuestaria
tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios
de la política financiera que, para el Sector Público
Provincial, elabore el órgano coordinador de los Sistemas
de Administración Financiera;
b) Formular y proponer al órgano coordinador de los Sistemas
de Administración Financiera, los lineamientos para la
elaboración del Presupuesto del Sector Público Provincial;
c) Dictar las normas técnicas para la formulación,
programación de la ejecución, modificaciones y evaluación
del Presupuesto de la Administración Provincial.
d) Confeccionar las normas técnicas para la formulación
y evaluación de los Presupuestos de las Empresas y Sociedades
del Estado;
e) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los Organismos
del Sector Público Provincial y difundir los criterios
básicos del Sistema Presupuestario;
f) Analizar los anteproyectos de presupuesto de las Jurisdicciones
y Entidades del Sector Público Provincial, excepto el Poder
Legislativo, y proponer los ajustes que considere necesarios.
En el caso del Poder Judicial se procederá conforme al
artículo 206 inc. 5) de la Constitución de la Provincia:
g) Analizar los proyectos de Presupuesto de las Empresas y Sociedades
del Estado Provincial y presentar los informes respectivos al
coordinador de los Sistemas de Administración Financiera;
h) Preparar el Proyecto de Ley de Presupuesto General y fundamentar
su contenido;
i) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de
la Administración Provincial e intervenir en los ajustes
y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones
fijadas por la reglamentación;
j) Participar, conjuntamente con la Tesorería General de
la Provincia, en la programación de la ejecución
del presupuesto de las Entidades y Jurisdicciones comprendidas
en el inc. c) del artículo 2º de la presente Ley,
para su aprobación por el Poder Ejecutivo en acuerdo de
Ministros, o en quien éste delegue;
k) Evaluar la ejecución financiera de los presupuestos,
aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su
reglamentación y las normas técnicas respectivas;
l) Realizar y aprobar en forma bianual el digesto de normas aplicables
al Sistema quedando facultada para propiciar la sustitución,
modificación o derogación de toda norma superior
necesaria para un mejor ordenamiento jurídico.
m) Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.
ARTICULO 17º.-
Integrarán el Sistema Presupuestario y serán responsables
de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas
técnicas que emita el órgano rector del sistema,
todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada
una de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público
Provincial. Estas unidades serán responsables de cuidar
el cumplimiento de las políticas y lineamientos que, en
materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.
CAPITULO II
DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL
SECCION I
DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL
ARTICULO 18º.- La Ley de Presupuesto constará de cuatro
(4) títulos cuyo contenido será el siguiente:
-Título I - Disposiciones Generales.
-Título II - Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración
Central.
-Título III - Presupuesto de Recursos y Gastos de los Organismos
Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social.
-Título IV - Presupuesto de Recursos y Gastos de las Empresas
y Sociedades del Estado.
ARTICULO 19º.-
Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias
a la presente Ley, que regirán para cada ejercicio financiero.
Contendrán normas relacionadas directa y exclusivamente
con la aprobación, ejecución y evaluación
del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán
contener disposiciones de carácter permanente, no podrán
reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir
tributos u otros ingresos.
El Título I incluirá, asimismo, los cuadros agregados
que permitan una visión global del presupuesto y sus principales
resultados.
ARTICULO 20º.-
Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 171 de
la Constitución de la Provincia, se considerarán
como Recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén
recaudar durante el período en cualquier Organismo, oficina
o agencia autorizada a percibirlos en nombre de la administración
provincial; el financiamiento proveniente de leyes especiales
que tengan afectación específica, de donaciones,
fondos provistos por terceros y operaciones de crédito
público, representen o no entradas de dinero efectivo al
Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen
existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que
se presupuesta.
Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado
es depositario o tenedor temporario de fondos, no constituyen
recursos.
Se considerarán como Gastos del ejercicio todos aquellos
que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas
de dinero efectivo del Tesoro.
ARTICULO 21º.-
Ningún rubro del presupuesto de recursos se podrá
destinar para atender específicamente el pago de gastos
determinados, con excepción de los provenientes de:
a) Leyes especiales y que tengan afectación específica.
b) Operaciones de Crédito Público.
c) Donaciones, herencias o legados, a favor del Estado Provincial,
con cargo determinado.
d) Los fondos provistos por terceros, para una finalidad determinada.
SECCION II
DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 22º.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través
del Ministerio de Hacienda y Finanzas, fijará anualmente
los lineamientos generales para la formulación del Proyecto
de Ley de Presupuesto General.
A tal fin, las dependencias especializadas del Poder Ejecutivo
deberán practicar una evaluación del cumplimiento
de los planes y políticas provinciales y del desarrollo
integral de las mismas. Sobre estas bases y una proyección
de las variables macroeconómicas de corto plazo, prepararán
una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes
o programas de inversiones públicas, en particular.
ARTICULO 23º.-
Sobre la base de los anteproyectos preparados por las Jurisdicciones
y Entidades, excepto el Poder Legislativo, y con ajustes que resulte
necesario efectuar, sin perjuicio de las disposiciones contenidas
en los artículos 192 inciso b) y 206 inciso 5) de la Constitución
de la Provincia; La Dirección Provincial de Programación
Presupuestaria confeccionará el Proyecto de Ley de Presupuesto
General, el que será remitido para su consideración
al Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros.
El Proyecto de Ley deberá contener, las siguientes informaciones:
a) Presupuesto de Recursos de la Administración Central
y de cada uno de los Organismos Descentralizados, Instituciones
de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, clasificados
por rubros.
b) Presupuestos de Gastos de cada una de las Jurisdicciones y
de cada Organismo Descentralizado, Instituciones de la Seguridad
Social, Empresas y Sociedades del Estado, los que identificarán
la producción y los créditos presupuestarios.
c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los
proyectos de inversión que se prevén ejecutar.
d) Resultados de las cuentas corrientes y de capital para la Administración
Central, para cada Organismo Descentralizado, Instituciones de
la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado y para el
total de la Administración Provincial.
La reglamentación establecerá, en forma detallada,
otras informaciones a ser presentadas a la Legislatura Provincial
tanto para la Administración Central, como para los Organismos
Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas
y Sociedades del Estado.
ARTICULO 24º.-
El Poder Ejecutivo Provincial presentará el Proyecto de
Ley de Presupuesto General a la Legislatura Provincial en el plazo
establecido en la Constitución de la Provincia, acompañado
de un mensaje que contenga una relación de los objetivos
que se propone alcanzar y explicite la metodología utilizada
para las estimaciones de recursos y para la determinación
de las autorizaciones para gastar, y toda información y
elementos de juicio que estime oportunos.
ARTICULO 25º.-
Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado
el presupuesto general, regirá el que estuvo en vigencia
el año anterior, con los siguientes ajustes que el Poder
Ejecutivo Provincial deberá introducir en los presupuestos
de la Administración Central, Organismos Descentralizados,
Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del
Estado:
a) En los presupuestos de recursos:
-Eliminará los rubros de recursos que no puedan ser recaudados
nuevamente.
-Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de
crédito público autorizadas, en los montos en que
fueron utilizados.
-Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes
al ejercicio financiero anterior, en el caso que el presupuesto
que se está ejecutando hubiera previsto su utilización.
-Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo
ejercicio.
-Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito
público autorizadas y en ejecución, cuya percepción
se prevea ocurrirá en el ejercicio.
b) En los presupuestos de gastos:
-Eliminará los créditos presupuestarios que no deban
repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron
previstos.
-Incluirá los créditos presupuestarios indispensables
para el servicio de la deuda.
-Incluirá los créditos presupuestarios indispensables
para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios.
-Adaptará los objetivos y las cuantificaciones en unidades
físicas de los bienes y servicios a producir por cada entidad,
a los recursos y créditos presupuestarios que resulten
de los ajustes anteriores.
ARTICULO 26º.-
Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos
en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, deberá
contar con el financiamiento respectivo.
SECCION III
DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 27º.- Los créditos del presupuesto de gastos,
con los niveles de agregación que haya aprobado la Legislatura
Provincial, según las pautas establecidas en el artículo
23 de esta Ley, constituyen el límite máximo de
las autorizaciones disponibles para gastar.
ARTICULO 28º.-
Luego de promulgada la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo,
en acuerdo de Ministros, decretará la distribución
administrativa del presupuesto de gastos.
La distribución administrativa del presupuesto de gastos,
consistirá en la presentación desagregada hasta
el último nivel previsto en los clasificadores y categorías
de programación utilizadas, de los créditos y autorizaciones
contenidas en la Ley de Presupuesto General. El dictado de este
instrumento normativo implicará el ejercicio de la atribución
constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las
autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios
para su financiamiento.
ARTICULO 29º.-
Se considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado
el presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente
al devengarse un gasto. La reglamentación establecerá
los criterios y procedimientos para la aplicación de este
artículo.
ARTICULO 30º.-
Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en esta Ley deberán
llevar los registros de ejecución presupuestaria en las
condiciones que fije la reglamentación. Como mínimo
deberán registrarse la liquidación o el momento
en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva
y, en materia de gastos, además del momento del devengado,
las etapas del compromiso y del pago. El registro del compromiso
se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente
la disponibilidad de los créditos presupuestarios y, el
del pago, para reflejar la cancelación de las obligaciones
asumidas.
ARTICULO 31º.-
En cada ejercicio financiero sólo podrán comprometerse
gastos que encuadren en los conceptos y límites de los
créditos abiertos, salvo los previstos en el artículo
38.
ARTICULO 32º.-
La autorización para el uso de los créditos, estará
condicionada a las exigencias que determina el artículo
33 de la presente Ley.
ARTICULO 33º.-
A los fines de garantizar una correcta ejecución de los
presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con
los recursos disponibles, todas las Entidades y Jurisdicciones
del artículo 2º inc. c) y d) de la presente Ley, deberán
programar para cada ejercicio, la ejecución física
y financiera de los presupuestos siguiendo las normas que fije
la reglamentación y las disposiciones complementarias y
procedimientos que dicten los órganos rectores de los Sistemas
Presupuestario y de Tesorería.
Dicha programación será ajustada por los órganos
rectores y las respectivas cuentas aprobadas por el Poder Ejecutivo,
en acuerdo de Ministros, o por quien éste delegue, en la
forma y para los períodos que se establezca.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio
no podrán ser superiores al monto de los recursos recaudados
durante el mismo.
Los Poderes Legislativo y Judicial adoptarán normas concordantes
con lo dispuesto precedentemente, en sus respectivos ámbitos.
ARTICULO 34º.-
Los órganos de los Poderes del Estado Provincial y Tribunal
de Cuentas de la Provincia determinarán, para cada uno
de ellos, los límites cuantitativos y cualitativos mediante
los cuales podrán contraer compromisos por sí, o
por la competencia específica que asignen al efecto, a
los funcionarios de sus dependencias. La competencia así
asignada será indelegable. La reglamentación establecerá
la competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las
habilitaciones para pagar que estén expresamente establecidas
en esta Ley.
Las Autoridades Superiores de los Poderes Legislativo y Judicial,
podrán disponer reajustes a los créditos de sus
presupuestos debiendo comunicar al Poder Ejecutivo Provincial
las modificaciones realizadas, las que no podrán modificar
el total de erogaciones.
El Poder Legislativo y Poder Judicial tendrán la libre
disponibilidad de los créditos que le asigne la respectiva
Ley de Presupuesto, sin más restricciones que aquellas
que las propias Leyes determinen expresamente.
ARTICULO 35º.-
Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, como órgano
Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera,
a afectar los créditos presupuestarios de las Entidades
y Jurisdicciones comprendidas en el inciso c) del artículo
2º de la presente Ley; destinados al pago de los servicios
públicos y de otros conceptos que determine la reglamentación.
ARTICULO 36º.-
El Poder Ejecutivo Provincial, en oportunidad de decretar la distribución
administrativa del Presupuesto de gastos, establecerá los
alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la Ley
de Presupuesto General, que resulten necesarios durante su ejecución.
Quedarán reservadas a la Legislatura Provincial las decisiones
que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento
previsto.
En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá modificar
el destino para el cual se contrajo el endeudamiento.
Cuando el Poder Ejecutivo disponga modificaciones presupuestarias
que signifiquen incrementar gastos corrientes disminuyendo gastos
de capital, lo deberá instrumentar mediante decreto, en
acuerdo de Ministros, y enviar copia del mismo al Poder Legislativo.
ARTICULO 37º.-
Toda Ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto General
deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar
para su financiamiento. Las autorizaciones respectivas y los recursos
serán incorporados al presupuesto general por el Poder
Ejecutivo conforme a la estructura adoptada.
ARTICULO 38º.-
El Poder Ejecutivo podrá disponer autorizaciones para gastar
no incluidas en la Ley de Presupuesto General, para el cumplimiento
de leyes electorales y en casos de epidemias, inundaciones, terremotos,
y otros acontecimientos extraordinarios e imprevistos que hagan
indispensables la acción inmediata del Gobierno.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a la Legislatura
Provincial en el mismo acto que las disponga, adjuntando los antecedentes
que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones
que las motivaron dentro de las previsiones ordinarias o con saldos
disponibles en rubros presupuestarios imputables.
Las autorizaciones así dispuestas deberán incorporarse
al Presupuesto General.
ARTICULO 39º.-
No podrán contraerse compromisos ni devengarse gastos cuando
el uso de los créditos esté condicionado a la existencia
de recursos específicos, salvo que por su naturaleza se
tenga la certeza de su realización dentro del ejercicio.
En tal caso la decisión será adoptada por el Ministerio
de Hacienda y Finanzas, en base a la confirmación de la
remisión de los fondos por parte de los Organismos o Fuentes
de Financiamiento.
ARTICULO 40º.-
No se podrán adquirir compromisos susceptibles de traducirse
en afectaciones de créditos presupuestarios de ejercicios
futuros, salvo en los siguientes casos:
a) Para obras y trabajos públicos a ejecutarse en el transcurso
de más de un ejercicio financiero, siempre que resulte
imposible o antieconómico contratar la parte de ejecución
anual.
b) Para las provisiones, locaciones de inmuebles, obras o servicios,
sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación
regular y continua de los servicios públicos o la irreemplazable
colaboración técnica o científica especial.
c) Para operaciones de crédito o financiamiento, siempre
que exista autorización legislativa.
d) Para el cumplimiento de leyes especiales cuya vigencia exceda
el ejercicio financiero.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el Proyecto de Ley de Presupuesto
General de cada ejercicio, los créditos presupuestarios
necesarios para atender las erogaciones anuales que se generen
en virtud de lo previsto en el presente artículo.
ARTICULO 41º.-
Las provisiones, servicios u obras que se efectúen entre
Unidades Ejecutoras pertenecientes a Jurisdicciones o Entidades
comprendidas en el Presupuesto General, que sean consecuencia
del cumplimiento de sus funciones específicas, constituirán
gastos para los créditos de las Unidades Ejecutoras que
los reciban y recursos para el rubro de ingresos correspondiente.
ARTICULO 42º.-
La recaudación de los recursos de cada ejercicio estará
a cargo de los Organismos, oficinas o agencias autorizadas a percibirlos
en nombre de la Administración Provincial, conforme lo
determinen las leyes y los reglamentos específicos.
Los recursos percibidos de conformidad a lo indicado precedentemente,
deberán se ingresados en la Tesorería General o
Tesorería de los Organismos Descentralizados según
corresponda, antes de la finalización del día hábil
siguiente al de su percepción. Contaduría General
controlará el efectivo cumplimiento de esta norma.
El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de
Hacienda y Finanzas, podrá ampliar este plazo cuando las
circunstancias así lo justifiquen.
ARTICULO 43º.-
Ningún Organismo, oficina o agencia autorizada a recaudar,
en los términos del artículo precedente, podrá
utilizar por sí los recursos que perciba. La totalidad
de los mismos deberán ser ingresados de conformidad con
las normas de la presente Sección.
Exceptúase de esta disposición, la devolución
de los recursos percibidos indebidamente, por pagos improcedentes
o por error y las multas o recargos que legalmente queden sin
efecto o anulados. La liquidación y orden de pago respectiva,
se efectuará con disminución al rubro de recursos
al que se hubiere ingresado, aún cuando la devolución
se efectúe en ejercicios posteriores. Si la devolución
corresponde a recaudaciones percibidas en ejercicios anteriores,
la afectación se hará al mismo rubro correspondiente
al ejercicio en que se la disponga; si tal rubro no estuviere
en vigencia o no se hubiera recaudado el recurso por dicho concepto,
se aplicará el régimen de compensación de
recursos en la medida que la legislación lo provea.
Si no es posible la afectación en la forma dispuesta precedentemente,
serán de aplicación para la devolución las
disposiciones relativas a la ejecución de gastos.
ARTICULO 44º.-
La concesión de exenciones, quitas, moratorias o facilidades
para la recaudación de los recursos, serán dispuestas
por Ley específica.
ARTICULO 45º.-
Las sumas a recaudar que no pudieran hacerse efectivas por resultar
incobrables, podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo,
con intervención previa de la Contaduría General
y de la Fiscalía de Estado.
La declaración de incobrable no implicará la extinción
de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiere
incurrir los funcionarios o empleados involucrados, si tal situación
les fuera imputable.
SECCION IV
DEL CIERRE DE LAS CUENTAS
ARTICULO 46º.- Las cuentas del presupuesto de recursos y
gastos se cerrarán el 31 de Diciembre de cada año.
Después de esa fecha los recursos que se recauden se considerarán
parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en
que se hubiera generado la obligación de pago o liquidación
de los mismos.
Con posterioridad al 31 de Diciembre de cada año no podrán
asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio
que se cierra en esa fecha.
ARTICULO 47º.-
Los gastos devengados y no pagados al 31 de Diciembre de cada
año calendario se cancelarán, durante el año
siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes
a la fecha señalada.
Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de Diciembre de
cada año se afectarán al ejercicio siguiente, imputando
los mismos a los créditos disponibles para este ejercicio.
La reglamentación establecerá los plazos y los mecanismos
para la aplicación de estas disposiciones.
SECCION V
DE LA EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA
ARTICULO 48º.- La Dirección Provincial de Programación
Presupuestaria evaluará la ejecución de los presupuestos
de la Administración Provincial, tanto en forma periódica,
durante el ejercicio, como al cierre del mismo.
Para ello, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Provincial deberán:
a) Llevar registros de información de la gestión
física y financiera de la ejecución de sus presupuestos,
de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.
b) Informar y participar los resultados de la ejecución
física y financiera de sus presupuestos a la Dirección
Provincial de Programación Presupuestaria.
Los informes de evaluación serán comunicados al
Ministerio de Hacienda y Finanzas.
ARTICULO 49º.-
Con base en la información que señala el artículo
anterior, en la que suministre el Sistema de Contabilidad Gubernamental
y otras que se consideren pertinentes, la Dirección Provincial
de Programación Presupuestaria realizará un análisis
de los resultados físicos y financieros obtenidos, interpretará
las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará
determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones
para las autoridades superiores y los responsables de los Organismos
afectados.
La reglamentación establecerá los métodos
y procedimientos para la aplicación de las disposiciones
contenidas en esta sección, así como el uso que
se dará a la información generada.
TITULO III
DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 50º.- El Sistema de Crédito Público
se regirá por las disposiciones de la Constitución
de la Provincia, de la presente Ley, su reglamentación
y por las leyes que aprueben las operaciones específicas.
Se entenderá por Crédito Público la capacidad
que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios
de financiamiento para realizar inversiones, para atender casos
de evidente necesidad, para reestructurar su organización
o refinanciar sus pasivos, incluyendo los respectivos intereses
o para la finalidad que por Ley específica se establezca.
Los procedimientos administrativos para la toma de crédito
público deberán ajustarse a lo previsto en el Título
VI de la presente Ley en materia de Licitación Pública,
o bien, a través de la oferta pública de títulos
de deuda en los mercados de capitales nacional y/o internacional.
En este caso, la selección del o los agentes financieros
que tendrán a su cargo la colocación de los títulos
de deuda deberá realizarse a través del mecanismo
de licitación pública previsto en el Título
VI de la presente Ley.
Sin perjuicio de otros requisitos que se prevean en la reglamentación
de la Ley, será obligatoria la intervención previa
a la emisión del Decreto respectivo, mediante dictamen
fundado, del órgano rector del sistema de crédito
público, Contaduría General, Asesoría General
de Gobierno y Fiscalía de Estado.
La aprobación del contrato de crédito público,
o de las condiciones de emisión de los títulos de
deuda, según corresponda, deberá instrumentarse
mediante decreto, en acuerdo de Ministros y remitir copia del
mismo al Poder Legislativo. Previo a la ejecución del acto
administrativo, deberá darse invervención al Tribunal
de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 51º.-
El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito
público, se denominará deuda pública y puede
originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos
u obligaciones de mediano y largo plazo, constitutivos de un empréstito.
b) La contratación de préstamos con instituciones
financieras.
c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones
cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso
de más de un ejercicio financiero posterior al vigente,
siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado
anteriormente.
d) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías a favor
de terceros por parte del Estado Provincial, cuyo vencimiento
supere el período del ejercicio financiero.
e) La consolidación, conversión y renegociación
de otras deudas.
No se considera deuda pública la deuda del Tesoro, ni las
emergentes de las operaciones que se realicen en el marco del
artículo 70.
ARTICULO 52º.-
A los efectos de esta Ley, la deuda pública se clasificará
en interna o externa y en directa o indirecta.
Se entenderá por deuda interna aquella contraida con personas
de existencia visible o ideal residentes o domiciliadas en la
República Argentina y cuyo pago puede ser exigible dentro
del territorio nacional.
Por su parte, se entenderá por deuda externa, aquella contraida
con otros países u Organismos internacionales o cualquier
persona de existencia visible o ideal sin residencia o domicilio
en nuestro país y cuyo pago puede ser exigible fuera del
territorio nacional.
Las obligaciones asumidas por el Estado Provincial en calidad
de deudor principal, se considerará como deuda pública
directa.
La deuda pública indirecta será aquella que habiendo
sido constituida por cualquier persona de existencia visible o
ideal sea ésta pública o privada, distinta de la
Administración Provincial, cuenta con su aval, fianza o
garantía.
ARTICULO 53º.-
Ninguna Entidad o Jurisdicción comprendida en el artículo
2º incisos b) y d) de la presente ley podrá iniciar
trámites para realizar operaciones de crédito público
sin la autorización del Poder Ejecutivo.
El Poder Legislativo y el Poder Judicial, en oportunidad de iniciar
gestiones para realizar operaciones de crédito público,
deberán comunicarlo al Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Hacienda y Finanzas.
ARTICULO 54º.-
Toda operación de crédito público deberá
estar prevista en la Ley de Presupuesto del año respectivo
o ser dispuesta por una Ley específica, en ambos casos
deberá contener como mínimo:
-Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa,
y moneda con que se la contrae;
-Monto máximo autorizado para la operación;
-Destino del Financiamiento.
ARTICULO 55º.-
El otorgamiento por el Estado Provincial de avales, fianzas o
garantías de cualquier naturaleza, a terceras personas
ajenas al mismo, requerirán de una Ley que lo autorice.
Se excluyen de esta disposición, los actos citados que
otorguen las instituciones financieras provinciales, siempre y
cuando su carta orgánica lo permita.
ARTICULO 56º.-
Las operaciones de crédito público realizadas en
contravención a las normas dispuestas en la presente Ley
son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal
de quienes las dispongan. Las obligaciones que deriven de las
mismas no serán oponibles ante ninguna jurisdicción
o entidad del sector público provincial.
ARTICULO 57º.-
El servicio de la deuda pública estará constituido
por la amortización del capital y el pago de los intereses,
comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido
en las operaciones de crédito público.
Los presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades del Sector
Público Provincial deberán formularse previendo
los créditos necesarios para atender el servicio de la
deuda.
ARTICULO 58º.-
El órgano rector del Sistema de Crédito Público
funcionará en el ámbito del Ministerio de Hacienda
y Finanzas. El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria,
determinará su estructura orgánica, misiones y funciones,
asegurando una eficiente programación, utilización
y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante
operaciones de crédito público.
A través del mismo, todas las Jurisdicciones o Entidades
del Sector Público Provincial, tramitarán las solicitudes
de autorización para iniciar operaciones crediticias, en
el marco del artículo 53 de esta Ley.
ARTICULO 59º.-
El órgano rector del Sistema de Crédito Público
tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la formulación de los aspectos crediticios
de la política financiera que elabore, para el Sector Público
Provincial, el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
b) Normatizar los procedimientos de emisión, colocación
y rescate de empréstitos, así como la de negociación,
contratación y amortización de préstamos,
en todo el ámbito del Sector Público Provincial.
c) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar
operaciones de crédito público.
d) Sustanciar los procedimientos administrativos para la toma
de crédito público conforme lo dispuesto por el
artículo 50 de la presente Ley.
e) Organizar un sistema de información sobre el mercado
de capitales de crédito.
f) Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante
operaciones de crédito público, se apliquen a los
fines específicos.
g) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público,
debidamente integrado al Sistema de Contabilidad Gubernamental.
h) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias
del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.
i) Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el Sector
Público Provincial.
j) Dictaminar sobre la conveniencia económica financiera
de las operaciones de crédito público, conforme
a lo requerido por el artículo 50 de la presente Ley.
k) Las demás funciones que se asignen por reglamentación.
TITULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERIA
ARTICULO 60º.- El Sistema de Tesorería está
compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos
que intervienen en la recaudación de los ingresos y en
los pagos que configuran el flujo de fondos del Sector Público
Provincial, así como en la custodia de las disponibilidades
que se generen.
ARTICULO 61º.-
Tesorería General de la Provincia será el órgano
rector del Sistema de Tesorería y como tal coordinará
el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería
que operen en el Sector Público Provincial, dictando las
normas y procedimientos conducentes a ello.
ARTICULO 62º.-
Tesorería General de la Provincia tendrá competencia
para:
a) Participar en la formulación de los aspectos de la política
financiera que elabore para el Sector Público Provincial
el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
b) Intervenir en la programación de la ejecución
del presupuesto de la Administración Provincial y programar
el flujo de fondos de la Administración Central.
c) Centralizar la recaudación de los recursos de la Administración
Central y el cumplimiento de las órdenes de pago.
d) Administrar el fondo unificado de la Administración
Provincial que se crea por la presente Ley.
e) Ejercer la supervisión técnica de todas las tesorerías
que operen en el ámbito del Sector Público Provincial.
f) Elaborar anualmente el presupuesto de caja del Sector Público
Provincial y realizar el seguimiento y evaluación de su
ejecución.
g) Emitir letras del Tesoro en el marco del artículo 70
de esta Ley.
h) Guardar y Custodiar los fondos, títulos y valores que
integran el Tesoro Central o aquellos de propiedad de terceros,
cuando el Estado Provincial sea depositario o tenedor temporario.
i) Intervenir previamente en todo acto en que se comprometan en
un plazo cierto las disponibilidades del Tesoro.
j) Emitir opinión fundada previa sobre las inversiones
temporales de fondos que realicen las entidades del Sector Público
Provincial, en instituciones financieras del país o del
extranjero.
k) Las demás funciones que le asigne esta Ley y la reglamentación.
ARTICULO 63º.-
La Tesorería General de la Provincia estará a cargo
de un Tesorero General que será designado de acuerdo a
lo establecido por el artículo 186º de la Constitución
de la Provincia, quién será asistido por un Subtesorero
General designado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 64º.-
El Tesoro de la Provincia se integra con los fondos, títulos
y valores ingresados en sus Organismos mediante operaciones de
recaudación o de otra naturaleza, excepto las situaciones
previstas en el artículo 20 segundo párrafo.
ARTICULO 65º.-
Tesorería General de la Provincia, en el ámbito
de las Jurisdicciones enunciadas en el inciso c) del artículo
2 de esta Ley o Tesorerías de las demás Jurisdicciones
y Entidades del Sector Público Provincial, no podrán
dar entradas ni salidas de fondos, títulos o valores, cuya
documentación no haya sido intervenida previamente por
Contaduría General, Contadurías o quienes hagan
sus veces, según corresponda.
ARTICULO 66º.-
Los fondos que administren las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Provincial se depositarán en el Banco
de Catamarca o en la Entidad Bancaria que el Poder Ejecutivo determine;
en las localidades donde no existan sucursales del mismo, el Ministerio
de Hacienda y Finanzas, en el ámbito de las Entidades y
Jurisdicciones previstas en el inciso c) del artículo 2º
de la presente Ley, y las Autoridades Superiores de las restantes
Jurisdicciones del Sector Público Provincial, podrán
autorizar la apertura de cuentas en otros Bancos, dando preferencia
a los oficiales. La apertura de las cuentas corrientes se realizará
a la orden conjunta del Director de Administración, Jefe
del Servicio Administrativo Financiero o quien haga sus veces
y del Tesorero o quien desempeñe idéntica función.
Podrá disponerse la apertura a nombre de dos (2) funcionarios
o agentes distintos a los enunciados precedentemente, por razones
debidamente fundadas que así lo justifiquen; en tal supuesto,
la autorización deberá ser otorgada por el Poder
Ejecutivo o por quien éste delegue dicha facultad.
Cuando las Jurisdicciones y Entidades incluidas en el artículo
2º inciso c) de esta Ley, tengan que cumplir con exigencias
contractuales o Convenios celebrados con Organismos Internacionales,
Nacionales, Provinciales o Municipales, que impliquen la administración
de fondos provistos por ellos; deberán requerir autorización
al Poder Ejecutivo o a quien este delegue dicha facultad, para
la apertura de cuentas en los bancos establecidos en los respectivos
Contratos o Convenios.
ARTICULO 67º.-
El Poder Ejecutivo instituirá un Sistema de Fondo Unificado,
según lo estime conveniente, que le permita disponer de
las existencias de caja de todas las Entidades y Jurisdicciones
comprendidas en el inciso c) del artículo 2º de la
presente Ley; con las excepciones y en el porcentaje que disponga
la reglamentación.
ARTICULO 68º.-
El Poder Ejecutivo o la autoridad en quien este delegue podrá
disponer la utilización transitoria de recurso con destino
específico a otro destino, cuando por razones circunstanciales
o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros. Dicha
autorización transitoria no significará cambios
de financiación ni de destino de los recursos, debiendo
la situación quedar normalizada en el transcurso del ejercicio,
cuidando de no provocar daños en el servicio que deba prestarse
con fondos específicamente afectados, bajo responsabilidad
de la autoridad que lo disponga.
ARTICULO 69º.-
Las Autoridades Superiores de los Poderes del Estado Provincial
y del Tribunal de Cuentas de la Provincia, o los funcionarios
en quienes las mismas deleguen esta facultad, podrán autorizar
el funcionamiento de fondos permanentes y de caja chica, con el
régimen y límites que establezcan en sus respectivas
reglamentaciones. Dichos fondos deberán ser utilizados
para la atención de gastos de cualquier naturaleza al contado,
en función de la Jerarquía Constitucional, la naturaleza
de las funciones de cada Organismo, las características
de sus tareas, la modalidad de sus funciones y la urgencia; con
excepción de la atención de gastos en personal.
Tesorería General de la Provincia entregará mensualmente
a los Poderes Legislativo y Judicial, fondos que como mínimo
serán iguales a los duodécimos de sus respectivos
presupuestos, los que podrán ser ajustados por las Autoridades
Superiores de dichos Poderes, mediante el acto administrativo
correspondiente.
Las entregas de fondo por parte de Tesorería General de
la Provincia o de las Tesorerías de las restantes Jurisdicciones
y Entidades, a las dependencias o servicios en que se autoricen,
constituirá un anticipo y se registrarán en cuentas
por separado, de manera que periódicamente puedan hacerse
las liquidaciones respectivas, conforme lo prevea la reglamentación.
ARTICULO 70º.-
El Poder Ejecutivo podrá autorizar a Tesorería General
de la Provincia, en el marco del artículo 50 de esta Ley,
a emitir "Letras del Tesoro" u otras obligaciones negociables,
para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto
que fije anualmente la Ley de Presupuesto. Estas letras y obligaciones
negociables deberán ser reembolsadas durante el mismo ejercicio
financiero en que se emitan.
La sustanciación de los trámites administrativos
tendientes a posibilitar la emisión y colocación
de estas letras y demás obligaciones negociables, estará
a cargo del órgano rector del sistema de crédito
público.
TITULO V
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTICULO 71º.- El Sistema de Contabilidad Gubernamental está
integrado por el conjunto de principios, órganos, normas
y procedimientos técnicos, utilizados para recopilar, valuar,
procesar y exponer los hechos económicos que afecten o
puedan llegar a afectar el patrinomio del Sector Público
Provincial.
Todos los actos u operaciones que se encuentren alcanzados por
la presente Ley, deberán estar respaldados por sus respectivos
comprobantes y/o documentos y registrarse contablemente de modo
tal que permita la elaboración de diferentes estados contables
demostrativos que brinden información oportuna y eficaz
para la toma de decisiones y el ejercicio del control.
ARTICULO 72º.-
Será objeto del Sistema de Contabilidad Gubernamental:
a) Registrar sistemáticamente todas las operaciones que
produzcan o afecten la situación económica, financiera
y patrimonial de las Jurisdicciones y Entidades.
b) Procesar y producir información financiera para la adopción
de decisiones por parte de los responsables de la gestión
financiera pública, para el Poder Legislativo y para los
terceros interesados en la misma.
c) Presentar información contable, con sus respectivos
respaldos documentales, a fin de facilitar las tareas de control
interno y externo.
d) Permitir que la información que se procese y produzca
sobre el Sector Público Provincial, se integre al Sistema
de Cuentas Nacionales.
ARTICULO 73º.-
El Sistema de Contabilidad Gubernamental tendrá las siguientes
características generales:
a) Será común, único, uniforme y aplicable
a todos los Organismos del Sector Público Provincial.
b) Permitirá integrar las informaciones presupuestarias,
del tesoro y bienes patrimoniales de cada Entidad entre sí,
y a su vez con las Cuentas Provinciales.
c) Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos
y situaciones del tesoro y las variaciones, composición
y situación del patrimonio de las Jurisdicciones y Entidades.
d) Estará orientado a determinar los costos de las operaciones
públicas.
e) Estará basado en principios y normas de contabilidad
de aceptación general, aplicables en el Sector Público
Provincial.
ARTICULO 74º.-
La Contaduría General será el órgano rector
del Sistema de Contabilidad Gubernamental y como tal responsable
de organizar, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema
en todo el ámbito del Sector Público Provincial.
ARTICULO 75º.-
La Contaduría General estará a cargo de un Contador
General, que será designado de conformidad a los requisitos
previstos en el artículo 186º de la Constitución
de la Provincia y será asistido por dos (2) Subcontadores
Generales, designados por el Poder Ejecutivo, quienes tendrán
responsabilidad en las áreas de registro e información
financiera y, de control; requiriéndose para ocupar dichos
cargos título de Contador Público Nacional, y experiencia
en materia financiero-contable y en Organismos de Control Interno
o Externo, del Sector Público Provincial, respectivamente,
no inferior a cinco (5) años.
ARTICULO 76º.-
El Contador General dictará el reglamento interno de la
Contaduría General, que deberá ser publicado y asignará
las funciones a los Subcontadores Generales.
ARTICULO 77º.-
La Contaduría General tendrá las siguientes competencias:
a) Dictar las normas de Contabilidad Gubernamental para todo el
Sector Público Provincial, previo dictamen obligatorio
de un Servicio Jurídico permanente, integrado por letrados
que acrediten idoneidad en la materia. En este marco prescribirá
la metodología contable a aplicar y la periodicidad, estructura
y características de los estados contables financieros
a producir por las Entidades Públicas, cuya publicación
será obligatoria.
b) Cuidar que los sistemas contables que prescriba puedan ser
desarrollados e implantados por las Entidades, conforme a su naturaleza
jurídica, características operativas y requerimientos
de información de su dirección.
c) Asesorar y asistir técnicamente a todas las Entidades
del Sector Público Provincial, en la implantación
de las normas y metodologías que prescriba.
d) Coordinar el funcionamiento que corresponda instituir para
que se proceda al registro contable de las actividades desarrolladas
por las Jurisdicciones de la Administración Central y por
cada una de las Entidades que conforman el Sector Público
Provincial.
e) Llevar la contabilidad general de la Administración
Central, consolidando con las registraciones de las demás
Entidades Públicas Descentralizadas, realizando las operaciones
de ajustes y cierres necesarios para la elaboración de
la información global del Secto Público Provincial.
f) Administrar un sistema de información financiera que
permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial,
así como los resultados operativos, económicos y
financieros de la Administración Central, de cada Entidad
Descentralizada y del Sector Público Provincial en su conjunto.
g) Preparar anualmente la Cuenta de Inversión contemplada
en el artículo 110 inciso 3 artículo 149 inciso
6 de la Constitución Provincial.
h) Controlar que los medios de financiamiento obtenido mediante
operaciones de crédito público se apliquen a los
fines específicos.
i) Las funciones que fije esta Ley y todas las demás que
establezca la reglamentación.
ARTICULO 78º.-
A los efectos de la preparación de la Cuenta de Inversión
del Ejercicio fenecido, las Direcciones de Administración,
Servicios Administrativos Financieros o quienes hagan sus veces,
de las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial,
remitirán a Contaduría General, dentro de los dos
(2) meses de concluido el ejercicio financiero, los estados contables
de la gestión, en la forma que fije la reglamentación;
ello sin perjuicio de la remisión periódica de la
información durante el transcurso del ejercicio. Su incumplimiento
será considerado como falta grave.
ARTICULO 79º.-
La Contaduría General deberá confeccionar la Cuenta
de Inversión y remitirla, por conducto del Ministerio de
Hacienda y Finanzas, al Tribunal de Cuentas de la Provincia, antes
del 30 de Abril del año siguiente al cierre de cada ejercicio.
El Tribunal de Cuentas de la Provincia emitirá informe
sobre los aspectos legales y contables de la Cuenta de Inversión,
agregando:
a) Un informe detallado sobre los casos de incumplimiento de la
obligación de rendir cuentas, al 31 de Diciembre, con indicación
de los responsables y montos.
b) Un compendio de las observaciones formuladas durante el ejercicio,
por aplicación del artículo 26 de la Ley Nº
4621 (texto conforme a la Ley Nº 4637).
c) Toda otra información que estime conveniente.
El referido informe, juntamente con la Cuenta de Inversión,
deberá ser enviado al Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Hacienda y Finanzas, antes del 30 de Junio del año
siguiente al cierre de cada ejercicio para su remisión
a la Legislatura Provincial, de conformidad al plazo previsto
en el artículo 149 inciso 6 de la Constitución de
la Provincia.
ARTICULO 80º.-
La Cuenta de Inversión contendrá como mínimo:
a) Los estados de ejecución del presupuesto del Sector
Público Provincial, a la fecha de cierre del ejercicio;
b) Los estados que muestren la situación del tesoro de
las Jurisdicciones y Entidades, y la deuda del mismo;
c) El estado actualizado de la deuda pública;
d) Los estados contables-financieros de las Jurisdicciones y Entidades;
e) Un informe demostrativo de la gestión financiera consolidada
del Sector Público Provincial durante el ejercicio, y que
muestre los resultados operativos, económicos y financieros.
La Cuenta de Inversión contendrá además,
información relativa a:
- El grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos
en el presupuesto.
- El comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia
de la producción pública.
- La gestión financiera del Sector Público Provincial.
ARTICULO 81º.-
Créase en el ámbito de la Legislatura Provincial
una Comisión Bicameral Revisora de Cuentas de la Administración,
la cual estará formada por tres (3) Senadores y seis (6)
Diputados, cuyos mandatos durarán hasta la próxima
renovación de la Cámara a la que pertenecen y serán
elegidos simultáneamente en igual forma que los miembros
de las comisiones permanentes.
Anualmente la Comisión elegirá un Presidente, a
proposición del bloque de la oposición con mayor
representación en la Legislatura, un Vicepresidente y un
Secretario, que pueden ser reelectos. Mientras estas designaciones
no se realicen, ejercerán dichos cargos los Legisladores
designados para el período anterior.
La Comisión contará con el personal administrativo
y técnico que ambas Cámaras afecten a su funcionamiento.
Los demás gastos que demande, se imputarán al presupuesto
de la Cámara de Diputados.
ARTICULO 82º.-
La Comisión estará investida de todas las facultades
que ambas Cámaras deleguen en sus comisiones permanentes
y especiales. Asimismo podrá requerir a los Poderes del
Estado y al Tribunal de Cuentas de la Provincia, la remisión
de los libros y documentos o cualquier otra información
que sea considerada necesaria para el cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 83º.-
La Comisión tendrá a su cargo el examen de la Cuenta
de Inversión, a los efectos previstos en el artículo
110º inciso 3 de la Constitución de la Provincia y
el examen de las cuentas del Tribunal de Cuentas de la Provincia,
conforme lo establecido por el artículo 30 de la Ley Nº
4621.
ARTICULO 84º.-
La Comisión Bicameral deberá presentar a ambas Cámaras,
antes de la iniciación de la primera sesión ordinaria
del año siguiente a su recepción, un dictamen del
estudio realizado sobre la Cuenta de Inversión presentada
por el Poder Ejecutivo, correspondiente al último ejercicio
fenecido. En su defecto, informará en igual plazo las razones
que le hayan impedido cumplir con ese objetivo. En tal caso, la
Legislatura podrá disponer su pronunciamiento en base al
informe del Tribunal de Cuentas de la Provincia, que prescribe
el artículo 24 inciso 10 de la Ley Nº 4621.
Si al clausurarse el tercer período ordinario de sesiones
posterior a su presentación no existiera pronunciamiento
de la Legislatura, la Cuenta de Inversión se considerará
automáticamente aprobada.
ARTICULO 85º.-
La falta de cumplimiento en tiempo y forma, en la remisión
de la información a que están obligadas las Direcciones
de Administración, los Servicios Administrativos Financieros
o quienes hagan sus veces, conforme lo establecido por el artículo
78 de la presente Ley, dará lugar a las sanciones previstas
en los incisos a), b) y c) del artículo 59 de la Ley Nº
3276, que serán aplicadas por la Contaduría General,
la Subsecretaría de Finanzas Públicas o el Ministerio
de Hacienda y Finanzas, respectivamente, y previo trámite
de rigor que corresponda a la naturaleza y gravedad de la sanción
que se estime pertinente.
TITULO VI
DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES
ARTICULO 86º.- El Sistema de Contrataciones del Sector Público
Provincial está constituido por el conjunto de principios,
normas, Organismos, recursos y procedimientos, que serán
de aplicación en el proceso de enajenación y adquisición
de bienes, servicios; contratación de anteproyectos, proyectos,
consultorías, locaciones, obras, concesiones de obras y
servicios públicos, que realicen los organismos enumerados
en el artículo 1º de la presente Ley con excepción
de la relación de empleo público.
ARTICULO 87º.-
No obstante lo prescripto por el artículo anterior, todo
lo referente a Obras Públicas se regirá por la Ley
y Reglamentación específica en la materia, siendo
la normativa del presente Título de aplicación supletoria.
ARTICULO 88º.-
El Sistema de Contrataciones del Sector Público Provincial
se organizará en función de los criterios de centralización
de las políticas, normas y procedimientos comunes a todas
las Jurisdicciones y Entidades; y descentralización operativa
de la gestión de contrataciones.
ARTICULO 89º.-
La Reglamentación determinará la Unidad que tendrá
a su cargo la centralización del dictado de las políticas,
normas, procedimientos, métodos, información, control
y evaluación del Sistema de Contrataciones, en el ámbito
del Sector Público Provincial.
ARTICULO 90º.-
Integran, además, el Sistema de Contrataciones, todas las
unidades que lleven a cabo tareas relativas a contrataciones en
cada una de las Jurisdicciones o Entidades del Sector Público
Provincial, quienes serán responsables del cumplimiento
de esta Ley, su reglamentación y las normas, políticas
y procedimientos que se dicten en la materia.
Contaduría General, previo dictamen de su servicio jurídico
permanente, deberá proceder a sistematizar en un cuerpo
las normas citadas precedentemente, las que deberán estar
formuladas conforme a principios científicos, lógicos
de no contradicción, claridad conceptual, sencillez y precisión.
ARTICULO 91º.-
Los Principios Generales a que deberán ajustarse las contrataciones,
teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de los procedimientos
son:
a) Publicidad.
b) Igualdad de posibilidades para los oferentes.
c) Posibilitar la mayor concurrencia de proponentes, a efectos
de promover la competencia y oposición.
d) Flexibilidad y transparencia en los procedimientos.
e) La defensa de los intereses de la comunidad y del Sector Público
Provincial. f) La posibilidad de determinar la responsabilidad
inherente a los agentes y funcionarios que intervengan.
ARTICULO 92º.-
Toda enajenación y adquisición de bienes, y demás
contratos realizados por la Provincia, se hará mediante
Subasta o Licitación Pública.
ARTICULO 93º.-
La Licitación Pública es el procedimiento administrativo
de preparación de la voluntad contractual por el cual el
Sector Público Provincial, en ejercicio de sus funciones
administrativas, invita a los interesados mediante la publicidad
pertinente para que, sujetándose a las bases fijadas en
los pliegos de condiciones, formulen propuestas de entre las cuales
seleccionará y aceptará la más ventajosa
a los intereses del Estado Provincial.
La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo podrá
prever la solicitud de "mejora de precios u ofertas"
a los oferentes que hayan cumplimentado con las condiciones del
pliego de licitación respectivo; asimismo podrá
contemplar condiciones especiales para la contratación
de crédito público.
ARTICULO 94º.-
La Subasta Pública consiste en la compra y venta de bienes
en acto público, previa publicidad del llamado, sin limitación
de concurrencia y al mejor postor.
Podrá recurrirse a Subasta Pública, en la venta
de bienes y en toda otra contratación del Estado que la
reglamentación determine en atención a su oportunidad,
naturaleza o característica.
Tratándose de adquisición de bienes que se realice
en Subasta Pública, el Poder Ejecutivo determinará
en que casos y condiciones deberá establecerse previamente
un precio máximo a pagar en la operación.
Cuando se disponga la subasta pública de bienes del Estado
Provincial, deberá fijarse previamente un valor base que
será estimado con intervención de los Organismos
técnicos competentes.
ARTICULO 95º.-
No obstante lo prescripto por el artículo 92 de esta Ley,
en razón del monto y/o naturaleza específica o condiciones
especiales de la operación, también podrá
contratarse por:
a) Licitación Privada.
b) Concurso de Precios.
c) Contratación Directa.
d) Concurso de Méritos y Antecedentes.
e) Concurso de Proyectos Integrales.
f) Iniciativa Privada.
ARTICULO 96º.-
Licitación Privada: Es el procedimiento de contratación
en el que intervienen como oferentes sólo las personas
o entidades expresamente invitadas por la Administración.
La reglamentación fijará el límite según
el monto, y demás condiciones para contratar mediante este
procedimiento.
ARTICULO 97º.-
Concurso de Precios: Es el procedimiento de selección mediante
el cual se adquieren bienes normalizados o de características
homogéneas, o se contraten servicios; que tengan un mercados
permanente, conforme lo establezca la reglamentación y
hasta el monto que fije la misma.
ARTICULO 98º.-
Contratación Directa: Es un procedimiento por el cual el
Estado Provincial elige directamente el contratista, sin concurrencia,
puja u oposición de oferentes. No obstante lo indicado
precedentemente, la reglamentación deberá establecer
que, en determinadas situaciones, se efectúen dos (2) o
más pedidos de cotización.
La Contratación Directa podrá adoptar las siguientes
modalidades:
a) Contratación Directa con Precio Testigo: Cuando del
estudio del mercado provincial, nacional y/o internacional, realizada
por la Unidad designada al efecto por el Poder Ejecutivo, indique
que el precio de un bien o servicio normalizado o de características
homogéneas tienda hacia un valor estandar, se podrá
contratar directamente su adquisición siempre que el precio
convenido no exceda los valores de los precios mayoristas o minoristas
de mercado, según corresponda. La reglamentación
determinará el modo de obtener precios testigos.
b) Libre Elección por Negociación Directa: Podrá
contratarse utilizando este procedimiento, sin perjuicio de aplicarse
lo dispuesto en el inciso a) precedente, cuando así correspondiere,
en los casos que por sus características especiales en
cuanto a situaciones, objeto y sujetos intervinientes, la contratación
encuadre en algunos de los siguientes supuestos:
1- Entre las Jurisdicciones y Entidades del Estado Provincial
y con las correspondientes a la Nación, Provincias, Municipios
o Entidades de Bien Público con Personería Jurídica.
2- Cuando los procedimientos de Subasta o Licitación Pública,
Licitación Privada, Concurso de Precios, Concurso de Méritos
y Antecedentes y Concurso de Proyectos Integrales, resultaren
desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles
o que las mismas no resulten convenientes a los intereses del
Estado en cuanto a precio y/o calidad.
3- Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación,
suministro o prestación sea exclusiva de quienes tengan
privilegios para ello, o que solo pertenezcan a personas o entidades
que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser
sustituidos por bienes o servicios similares. La marca de fábrica
no constituirá causal de exclusividad, salvo que técnicamente
se demuestre que no hay sustitutos convenientes.
4- Para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras de arte,
científicas o históricas, cuando deba recurrirse
a personas de existencia visible o ideal especializadas en la
materia y de probada competencia.
5- La adquisición de bienes que no se produzcan o suministren
en el país y que convenga efectuarla por intermedio de
Organismos Internacionales a los que esté vinculada la
Nación, o la Provincia en particular.
6- La reparación de maquinarias, equipos, rodados o motores,
cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso, en caso
de adoptarse otro procedimiento de contratación. Esta excepción
no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento.
7- Cuando existan probadas razones de urgencia o de emergencias
producidas por hechos humanos o de la naturaleza, no previsibles,
que comprometan la vida, la integridad física, la salud,
la seguridad de las personas, y demás funciones esenciales
del Estado.
8- La venta de productos perecederos y los destinados al fomento
económico o a la satisfacción de necesidades de
orden social, siempre que se efectúen directamente a los
usuarios o consumidores.
9- La adquisición de productos alimenticios y medicinales
directamente a sus fabricantes.
10- La adquisición de productos perecederos en ferias,
mercados de abasto o directamente a los productores.
11- Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a
adquirir en el mercado local, circunstancia que deberá
ser probada en cada caso, por las oficinas técnicas competentes.
12- La compra de especies animales y vegetales cuando se trate
de ejemplares únicos o sobresalientes.
13- Las contrataciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que
involucren un intercambio compensado, con productos producidos
o fabricados en la Provincia con destino a la exportación.
14- Cuando se trate de bienes o servicios cuyos precios sean determinados
por el Estado Nacional o Provincial.
c) Contratación Directa por Significación Económica:
Se utilizará este procedimiento para la adquisición
de bienes y contratación de servicios que, por su escaso
monto, se ajuste a lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 99º.-
Concurso de Méritos y Antecedentes: Es el procedimiento
de contratación a través del cual se seleccionará,
de entre los postulantes, a quien reuna la mayor capacidad técnica,
científica, económico-financiera, cultural o artística
para contratar con la Administración.
ARTICULO 100º.-
Concursos de Proyectos Integrales: Este procedimiento será
de aplicación cuando a la Administración Provincial
no le resultara factible determinar detalladamente las especificaciones
del objeto del contrato y desee obtener propuestas para satisfacer
sus necesidades.
A efectos de la selección del proyecto, la Jurisdicción
o Entidad contratante deberá cumplir los siguientes requisitos:
1- Realizar la selección del cocontratante en función,
tanto de la conveniencia técnica de la propuesta, antecedentes
del oferente y de su precio.
2- Especificar los factores que habrán de considerarse
para la evaluación de las propuestas y determinar el coeficiente
de ponderación relativo que se asignará a cada factor,
y la forma de aplicarlos.
ARTICULO 101º.-
Iniciativa Privada: Es el procedimiento de selección que
se origina cuando cualquier persona de existencia visible o ideal
privada efectúa una oferta voluntaria, para la locación
de obras o contratación de bienes y servicios. La misma
deberá contener los lineamientos generales que permitan
su identificación y comprensión, así como
la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica,
técnica, económica y financiera de la propuesta,
conforme los requerimientos que en tal sentido establecerá
la reglamentación.
En caso de que la autoridad competente considerara que la propuesta
ofrecida es de interés público; previa evaluación
y dictamen de los Organismos técnicos y jurídicos
correspondientes y, en su caso, con las modificaciones que se
consideren convenientes, el Poder Ejecutivo, mediante decreto
en acuerdo de Ministros, aprobará la propuesta definitiva
la que deberá presentarse en plazo no inferior de treinta
(30) días.
Sobre la base de la propuesta aprobada, se invitará en
forma pública, a formular nuevas ofertas. Solo podrán
ser consideradas las propuestas que mejoren la inversión
futura en un porcentaje superior al OCHO POR CIENTO (8%) y que
el ahorro o beneficio en favor de la administración supere
el CINCO POR CIENTO (5%) equivalente anual a la propuesta ya realizada,
pero en todos los casos el proponente de la iniciativa tendrá
derecho a igualar la mejor oferta. En este caso, se procederá
a adjudicar al iniciador de la propuesta. Cuando por la naturaleza
de la oferta no resultara factible evaluar las dos variables -inversión
y ahorro- se deberá ponderar la variable correspondiente.
Los oferentes no tendrán derecho a reclamar del Estado
Provincial indemnización alguna por los gastos en que pudieran
haber incurrido durante la etapa previa a la adjudicación
o aprobación de la propuesta definitiva.
Las disposiciones contendidas en la Ley 4639, en lo relativo al
procedimiento de contratación por "Iniciativa Privada",
serán de aplicación complementaria respecto de lo
establecido en el presente artículo.
ARTICULO 102º.-
La Unidad designada por el Poder Ejecutivo para la determinación
del Precio Testigo, de conformidad a lo establecido por el artículo
98 inciso a) de la presente Ley, deberá intervenir en todas
las contrataciones que se realicen mediante licitación
pública, licitación privada, concurso de precio
y contratación directa por libre elección por negociación
directa, a efectos de la determinación del Presupuesto
Oficial para las mismas. En caso de que ello no fuera posible,
la Unidad deberá producir un informe fundado.
ARTICULO 103º.-
Cuando se trate de contrataciones financiadas, total o parcialmente,
con recursos provenientes de instituciones financieras internacionales,
serán de aplicación las normas y procedimientos
convenidos con aquellas.
ARTICULO 104º.-
La reglamentación determinará las demás Condiciones,
para cada uno de los procedimientos de contratación previstos
en esta Ley, debiendo respetar los Principios Generales establecidos
en el artículo 91 de la presente Ley.
ARTICULO 105º.-
Las Autoridades Superiores de las Jurisdicciones y Entidades,
determinarán los funcionarios competentes para autorizar,
aprobar y adjudicar, en los distintos procedimientos de contratación
previstos en esta Ley.
TITULO VII
DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES
ARTICULO 106º.- El Sistema de Administración de los
Bienes se integra por el conjunto de principios, órganos,
recursos, normas y procedimientos destinados a identificar, ingresar,
registrar, conservar, mantener, proteger, reasignar, controlar
y dar de baja a los bienes que integran el Patrimonio del Estado
Provincial.
ARTICULO 107º.-
Contaduría General será el órgano Rector
del Sistema de Administración de los Bienes, que tendrá
a su cargo el dictado de las normas, políticas y procedimientos
para su administración.
ARTICULO 108º.-
Integrarán el Sistema de Administración de los Bienes
y serán responsables de cumplir con las disposiciones de
esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas
que emita la Contaduría General en su carácter de
órgano rector del sistema, todas las unidades que cumplan
funciones patrimoniales en cada una de las Jurisdicciones y Entidades
del Sector Público Provincial.
ARTICULO 109º.-
El Patrimonio de la Provincia se integra con los bienes que por
expresa disposición de Ley o por haber sido adquiridos
por sus Organismos, son de propiedad provincial.
ARTICULO 110º.-
La administración de los bienes de la Provincia estará
a cargo de las Jurisdicciones o Entidades que los tengan asignados
o los hayan adquiridos para su uso.
Las Autoridades Superiores de los Poderes del Estado Provincial
y del Tribunal de Cuentas de la Provincia determinarán,
en sus respectivos ámbitos, el Organismo que tendrá
a su cargo la administración de los bienes en los siguientes
casos:
a) Cuando no estén asignados a un servicio determinado.
b) Cuando cese dicha afectación.
c) En el caso de inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino
específico.
ARTICULO 111º.-
Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse
ni gravarse en forma alguna sin expresa disposición de
Ley, la que al mismo tiempo deberá indicar el destino de
su producido, en cuyo defecto, pasará a integrar el conjunto
de recursos aplicados a financiar el Presupuesto General de la
Administración Pública Provincial.
ARTICULO 112º.-
Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo
para el que fueron adquiridos. Toda Transferencia posterior deberá
formalizarse mediante acto administrativo de autoridad competente,
conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 113º.-
Tratándose de transferencias de bienes muebles efectuadas
entre Organismos del Sector Público Provincial, quién
los reciba deberá contar con el crédito presupuestario
suficiente para ser afectado por el valor de dichos bienes.
Las Autoridades Superiores de los Poderes del Estado Provincial
y del Tribunal de Cuentas de la Provincia podrán disponer,
en sus respectivos ámbitos, excepciones a esta norma, mediante
disposición expresa en cada oportunidad, en los siguientes
casos:
a) Cuando por procesos de racionalización, fusión
o supresión de oficinas, dependencias u Organismos sea
conveniente dar distinto destino a los bienes, o su venta resulte
antieconómica.
b) Cuando sea necesario asignar bienes en forma transitoria o
temporaria, debiéndose establecer el plazo respectivo.
c) Cuando el monto de los bienes a transferir no supere el monto
límite establecido para las contrataciones mediante el
procedimiento de Concurso de Precios, por cada Organismo que reciba
los bienes, durante el ejercicio financiero.
d) Cuando por la aplicación de la norma genérica,
resulte un evidente perjuicio a los intereses provinciales o se
planteen dificultades presupuestarias insalvables; debiéndose
fundamentar expresamente tales circunstancias.
e) Cuando los bienes a transferir no presten utilidad o se logre
a través de este medio un mejor aprovechamiento de los
mismos.
ARTICULO 114º.-
Podrán permuntarse bienes muebles entre Organismos del
Estado Provincial, cuando el valor de los mismos sea equivalente.
La valuación deberá ser establecida por Organismo
técnico competente, quien además deberá pronunciarse
sobre la calidad y características de los bienes a permutar.
Para la permuta se aplicarán las mismas disposiciones que
para las compras o ventas de bienes.
ARTICULO 115º.-
Podrán entregarse bienes muebles como parte de pago del
precio de otros bienes, previo dictamen de la Fiscalía
de Estado y en las condiciones que fije la reglamentación.
A esos efectos, el Organismos técnico competente valuará
el bien a entregarse.
ARTICULO 116º.-
Competerá a las Autoridades Superiores de los Poderes del
Estado Provincial y del Tribunal de Cuentas de la Provincia, o
a los Funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad
y a las de los Organismos especialmente autorizados por Ley, la
aceptación de donaciones a favor de la Provincia.
Las donaciones con cargo serán aceptadas exclusivamente
por las Autoridades Superiores de los Poderes del Estado Provincial
y del Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 117º.-
Podrán transferirse bienes muebles sin cargo, entre Organismos
del Estado Provincial o donarse a Organismos del Estado Nacional,
Municipios o Entidades de Bien Público con personería
jurídica, cuando los mismos hayan sido declarados fuera
de uso y siempre que el valor de rezago de la totalidad de los
bienes a transferir, no supere el monto límite establecido
para el procedimiento de Contratación Directa por Significación
Económica.
La declaración de fuera de uso y determinación del
valor de rezago, deberán ser objeto de pronunciamiento
por parte del Organismo técnico competente.
Corresponderá a las Autoridades Superiores de los Poderes
del Estado Provincial y del Tribunal de Cuentas de la Provincia,
o a los Funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad,
disponer de los bienes conforme el mecanismo establecido en el
presente artículo.
ARTICULO 118º.-
Podrán asignarse bienes muebles en préstamo o uso
temporario, a Organismos del Estado Provincial, Nacional o Municipal,
en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 119º.-
En concordancia con las normas establecidas en el Título
V "Del Sistema de Contabilidad Gubernamental", todos
los Bienes del Estado Provincial formarán parte del Inventario
General de Bienes de la Provincia, el que deberá mantenerse
actualizado.
El Poder Ejecutivo podrá disponer relevamientos totales
o parciales de bienes, en las oportunidades que estime convenientes,
sin perjuicio de los que en razón de sus funciones específicas
pueda establecer la Contaduría General.
TITULO VIII
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
ARTICULO 120º.- El Sistema de Control Interno estará
conformado con la Contaduría General como órgano
normativo, de supervisión y coordinación; y por
las unidades de auditoría interna creadas o a crearse en
cada Jurisdicción y Entidad del Poder Ejecutivo Provincial.
Estas unidades de auditoría interna dependerán jerárquicamente
de la autoridad superior de cada Jurisdicción o Entidad
y actuarán coordinados técnicamente por la Contaduría
General.
ARTICULO 121º.-
En materia de competencia de la Contaduría General, sin
perjuicio de las facultades previstas en la Constitución
de la Provincia, el Control Interno de las Jurisdicciones que
componen el Poder Ejecutivo Provincial, y los Organismos Descentralizados
-autárquicos o no-, Instituciones de la Seguridad Social,
Empresas y Sociedades del Estado que dependen del mismo; sus métodos,
normas, políticas y procedimientos.
ARTICULO 122º.-
Las Autoridades Superiores de las Jurisdicciones o Entidades dependientes
del Poder Ejecutivo Provincial serán responsables del mantenimiento
de un adecuado Sistema de Control Interno que incluirá:
a) Los instrumentos de control previo y posterior incorporados
en el Plan de Organización y en los Reglamentos y Manuales
de Procedimientos de cada Organismo.
b) La auditoría interna.
ARTICULO 123º.-
La Auditoría Interna es un servicio a toda la organización
y consiste en un examen posterior de las actividades financieras
y administrativas de las Jurisdicciones y Entidades referenciadas
en este Título, realizadas por los auditores integrantes
de las Unidades de Auditoría Interna. Las funciones y actividades
de los Auditores Internos deberán mantenerse desligadas
de las operaciones sujetas a su control.
ARTICULO 124º.-
El modelo de control que aplique y coordine la Contaduría
General deberá ser integral e integrado, abarca los aspectos
presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales,
legales y de gestión, la evaluación de programas,
proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía,
eficacia y eficiencia.
ARTICULO 125º.-
Son funciones del Area Específica de Auditoría Interna
de Contaduría General:
a) Dictar y aplicar normas de control interno;
b) Supervisar la aplicación, por parte de las Unidades
correspondientes, de las normas a que se refiere el inciso precedente;
c) Realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión,
así como también estudios referidos a la regularidad
jurídica, de investigaciones especiales, pericias de carácter
financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación
de programas, proyectos y operaciones;
d) Controlar el cumplimiento de las normas contables que dicte,
como órgano rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental,
la Contaduría General;
e) Supervisar el adecuado funcionamiento del Sistema de Control
Interno;
f) Establecer el perfil profesional que deberán poseer
los integrantes de las Unidades de Auditoría Interna;
g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las Unidades de Auditoría
Interna, orientar y supervisar su ejecución y resultados;
h) Comprobar la puesta en práctica, por los Organismos
controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas
por las Unidades de Auditoría Interna y acordadas con los
respectivos responsables;
i) Atender los pedidos de asesoramiento que le formulen las autoridades
de las Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Provincial,
en materia de control y auditoría;
j) Formular directamente a los órganos comprendidos en
el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes
a asegurar el adecuado cumplimiento normativo y la correcta aplicación
de las reglas de auditoría interna;
k) Poner en conocimiento de las Autoridades Superiores de la jurisdicción
respectiva los actos u omisiones que hayan perjudicado o puedan
perjudicar el Patrimonio del Estado Provincial.
ARTICULO 126º.-
A efectos de ejercer el Control Interno, la Contaduría
General tendrá acceso directo a todo tipo de documentación
y registros referidos al ámbito de su competencia, en uso
de las funciones que tiene establecidas y de las técnicas
usuales de control. Para ello, todos los agentes y/o autoridades
de las jurisdicciones y entidades dependientes del Poder Ejecutivo
Provincial prestarán su colaboración, considerándose
la conducta adversa como falta grave.
ARTICULO 127º.-
La Contaduría General deberá informar:
a) Al Ministerio de Hacienda y Finanzas, sobre la gestión
financiera y operativa de los Organismos comprendidos dentro del
ámbito de su competencia;
b) Al Tribunal de Cuentas de la Provincia, sobre la gestión
cumplida por los entes bajo su fiscalización, sin perjuicio
de atender consultas y requerimientos específicos formulados
por el Organo de Control Externo;
c) A la opinión pública, en forma periódica.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 128º.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán
vigencia a partir de los treinta (30) días posteriores
a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 129º.-
Dentro de los sesenta (60) días posteriores a la entrada
en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará
las normas reglamentarias de la misma.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 130º.- Sustitúyese el artículo 20º
de la Ley Nº 4639, el que quedará redactado de la
siguiente manera: "ARTICULO 20º.- Sobre la base del
proyecto aprobado, se invitará en forma pública,
a formular nuevas ofertas. Solo podrán ser considerados
los proyectos que mejoren la inversión futura en un porcentaje
superior al OCHO POR CIENTO (8%) y que el ahorro o beneficio en
favor de la administración supere el CINCO POR CIENTO (5%)
equivalente anual al proyecto ya realizado, pero en todos los
casos el proponente de la iniciativa tendrá derecho a igualar
la mejor oferta. En este caso, se procederá a adjudicar
al iniciador del proyecto. Cuando por la naturaleza de la oferta
no resultara factible evaluar las dos variables -inversión
y ahorro- se deberá ponderar la variable correspondiente.
Los oferentes no tendrán derecho a reclamar del Estado
Provincial indemnización alguna por los gastos en que pudieran
haber incurrido durante la etapa previa a la adjudicación
o aprobación del proyecto definitivo".
ARTICULO 131º.-
Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la
presente Ley.
ARTICULO 132º.-
Derógase a partir de la vigencia de la presente Ley, las
siguientes disposiciones: Ley Nº 2453; Ley Nº 4178;
Ley Nº 4727; Ley Nº 4890 y toda otra disposición
que se oponga a la presente.
ARTICULO 133º.-
Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.-
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
CPN MOISES
BERNARDO YADON
Pte. Provisorio a/c de la Presidencia
Cámara de Senadores
Dr. LUIS EDUARDO
SEGURA
Presidente
Cámara de Diputados
Dr. Luis Arturo
Navarro
Secretario Parlamentario
Cámara de Senadores
Dr. Guillermo
Antonio Altamirano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
NOTA: También
Reglamentada por Decreto Acuerdo Nº 152/98 hasta tanto se
dicte su Decreto Reglamentario, que establece su Reglamentación
transitoria por el Decreto Acuerdo Nº 2175/80 y sus modificatorios.
Reglamentada por Decreto Acuerdo Nº 062/97.-
DECRETO ACUERDO
Nº 907/98 - REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY 4938 -
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