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Ley N° 4817 - Decreto N° 2689

NORMAS QUE RIGEN EL REGISTRO DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIO

El senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con Fuerza de
L E Y

Artículo 1° - el registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales de Funcionarios y Agentes de la Administración Pública, que establecen los Artículos 193° y 167 de la Constitución Provincial y el Artículo 25°, Inciso 10°, de la Ley N° 4621, se regirá por las normas de la presente Ley. El Tribunal de Cuentas tendrá a su cargo la recepción, conservación, custodia, archivo y registro de dichas declaraciones y la fiscalización del fiel cumplimiento de estas obligaciones, en las condiciones que se especifican en los artículos siguientes.

Artículo 2° - Quedan comprendidos en el régiman de la presente, las autoridades, funcionarios y empleados a los que se refieren los Artículos 167° y 193°, de la Constitución Provincial y de todos aquellos que, a pesar de no hallarse taxativamente enumerados en dicha norma, deban ser considerados incluidos en este régimen, en razón de sus funciones.

Los funcionarios de los tres poderes y los jefes de reparticiones, descentralizadas o no, autárquicas o empresas del Estado, son personalmente responsable tanto civil como penalmente, por pemitir que alguien comprendido en el presente régimen, tome posesión o se desempeñe en cargo o empleo alguno, sin la correspondiente y formal presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales, cuando tuvieran o debieran tener conocimiento del caso.

Artículo 3° - La Declaración Jurada Patrimonial deberá ser presentada en sobre cerrado y lacardo por ante el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales que deberá emitir el recibo correspondiente. Los sobres conteniendo las declaraciones se mantendrán en poder del registro, cerradas e indemnes durante diez años a partir de la fecha de desvinculación del funcionario o hasta la culminación de las actuaciones administrativas y/o juicio de cuentas o actuaciones judiciales promovidas en su contra o lo que fuera posterior.

Fenecido el plazo establecido en el presente, el registro genera trasladar la custodia de los sobres conteniendo las declaraciones juradas al Archivo General Administrativo de la Provincia o del organismo que lo sustituyere en el futuro.

Artículo 4° - Los sobres conteniendo las declaraciones juradas ingresadas en el Registro, no podrán ser retiradas del mismo, ni abiertos, salvo a requerimiento de juez competente, quien deberá hacer constar en Resolución fundada los motivos de su requerimiento. Una vez satisfecha la diligencia judicial, la declaración jurada deberá ser introducida en un nuevo sobre, que lacrado y firmado por los funcionarios actuantes, contendrá, además de la declaración jurada el sobre original abierto e inutilizado, conjuntamente con una citación la que se dé cuenta de la diligencia cumplida.

Artículo 5° - Las declaraciones juradas patrimoniales de los miembros que integran el Tribunal de Cuentas de la Provincia, serán recepcionadas y cuestionadas por el señor Presidente de la Cámara de Diputados, con los mismos formalismos y responsabilidades que el registro.

Artículo 6° - El Registro de Declaraciones Juradas será público y cualquier persona capaz puede requerir judicialmente, en petición fundada, la verificación de la legitimidad delpatrimonio de los funcionarios y/o agentes comprendidos en el presente régimen aún cuando hubieren cesado en sus funciones.

Artículo 7° - Los funcionarios y agentes municipales deberán dar cumplimiento con las obligaciones establecidas en la presente Ley, en los casos que el municipio cuente con su propio organo de contralor creado por Carta Orgánica Municipal.

Artículo 8° - Los sobres para contener las declaraciones Juradas,el recibo que deberá elaborarse a los representantes, como así también todo otro funcionario y/o intrumento que para mejor funcionamiento y logro de los objetivo del Registro, serán establecidos mediante Acordada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.

CLAURURA TRANSITORIA

Artículo 9° - Todos los funcionarios y/o agentes públicos conprendidos en elpresente regimen que a la fecha de la vigencia de esta Ley se encuentren en funciones, hayan o no presentado declaraciones juradas tendrán un plazo perentorio de sesenta dias para confeccionar y suscribir sus delaraciones juradas.

Artículo 10° Comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

  

   

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