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Ley
N° 4817 - Decreto N° 2689
NORMAS
QUE RIGEN EL REGISTRO DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIO
El
senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan
con Fuerza de
L E Y
Artículo
1° - el registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales de
Funcionarios y Agentes de la Administración Pública, que establecen
los Artículos 193° y 167 de la Constitución Provincial y el Artículo
25°, Inciso 10°, de la Ley N° 4621, se regirá por las normas de
la presente Ley. El Tribunal de Cuentas tendrá a su cargo la recepción,
conservación, custodia, archivo y registro de dichas declaraciones
y la fiscalización del fiel cumplimiento de estas obligaciones,
en las condiciones que se especifican en los artículos siguientes.
Artículo
2° - Quedan comprendidos en el régiman de la presente, las
autoridades, funcionarios y empleados a los que se refieren los
Artículos 167° y 193°, de la Constitución Provincial y de todos
aquellos que, a pesar de no hallarse taxativamente enumerados
en dicha norma, deban ser considerados incluidos en este régimen,
en razón de sus funciones.
Los
funcionarios de los tres poderes y los jefes de reparticiones,
descentralizadas o no, autárquicas o empresas del Estado, son
personalmente responsable tanto civil como penalmente, por pemitir
que alguien comprendido en el presente régimen, tome posesión
o se desempeñe en cargo o empleo alguno, sin la correspondiente
y formal presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales,
cuando tuvieran o debieran tener conocimiento del caso.
Artículo
3° - La Declaración Jurada Patrimonial deberá ser presentada
en sobre cerrado y lacardo por ante el Registro de Declaraciones
Juradas Patrimoniales que deberá emitir el recibo correspondiente.
Los sobres conteniendo las declaraciones se mantendrán en poder
del registro, cerradas e indemnes durante diez años a partir de
la fecha de desvinculación del funcionario o hasta la culminación
de las actuaciones administrativas y/o juicio de cuentas o actuaciones
judiciales promovidas en su contra o lo que fuera posterior.
Fenecido
el plazo establecido en el presente, el registro genera trasladar
la custodia de los sobres conteniendo las declaraciones juradas
al Archivo General Administrativo de la Provincia o del organismo
que lo sustituyere en el futuro.
Artículo
4° - Los sobres conteniendo las declaraciones juradas ingresadas
en el Registro, no podrán ser retiradas del mismo, ni abiertos,
salvo a requerimiento de juez competente, quien deberá hacer constar
en Resolución fundada los motivos de su requerimiento. Una vez
satisfecha la diligencia judicial, la declaración jurada deberá
ser introducida en un nuevo sobre, que lacrado y firmado por los
funcionarios actuantes, contendrá, además de la declaración jurada
el sobre original abierto e inutilizado, conjuntamente con una
citación la que se dé cuenta de la diligencia cumplida.
Artículo
5° - Las declaraciones juradas patrimoniales de los miembros
que integran el Tribunal de Cuentas de la Provincia, serán recepcionadas
y cuestionadas por el señor Presidente de la Cámara de Diputados,
con los mismos formalismos y responsabilidades que el registro.
Artículo
6° - El Registro de Declaraciones Juradas será público y cualquier
persona capaz puede requerir judicialmente, en petición fundada,
la verificación de la legitimidad delpatrimonio de los funcionarios
y/o agentes comprendidos en el presente régimen aún cuando hubieren
cesado en sus funciones.
Artículo
7° - Los funcionarios y agentes municipales deberán dar cumplimiento
con las obligaciones establecidas en la presente Ley, en los casos
que el municipio cuente con su propio organo de contralor creado
por Carta Orgánica Municipal.
Artículo
8° - Los sobres para contener las declaraciones Juradas,el
recibo que deberá elaborarse a los representantes, como así también
todo otro funcionario y/o intrumento que para mejor funcionamiento
y logro de los objetivo del Registro, serán establecidos mediante
Acordada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
CLAURURA
TRANSITORIA
Artículo
9° - Todos los funcionarios y/o agentes públicos conprendidos
en elpresente regimen que a la fecha de la vigencia de esta Ley
se encuentren en funciones, hayan o no presentado declaraciones
juradas tendrán un plazo perentorio de sesenta dias para confeccionar
y suscribir sus delaraciones juradas.
Artículo
10° Comuníquese, publíquese y archívese.
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