| |
LEY
4637
MODIFICASE LA LEY
N°4621 QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
DE CUENTAS
SAN
FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 10 DE OCTUBRE DE 1991.-
VISTO
:
Lo dispuesto por el Art.189° de la Constitución de la
Provincia, y los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N°712
y N°713 de fecha 17 de abril de 1991.
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO
1°- Modificanse los artículos 7°, 12°, 15°, 25°, 26°, 68°, 97°
y 99° del Decreto Ley N° 4621, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
ARTICULO
7°- Remuneraciones: El Presidente y los Vocales del Tribunal
de Cuentas gozarán de las mismas remuneraciones que los jueces
de Cámara del Poder Judicial.
ARTICULO
12°- Subrogancia del Presidente: Si el Presidente tuviera que
ausentarse o no pudiera concurrir al Tribunal, lo hará saber
estableciendo las causales y el término de su ausencia y será
subrogado transitoriamente en sus funciones por el Relator Legal.
En caso de inhibición, recusación o impedimento de este, por
el abogado de la matrícula que fije la reglamentación del Tribunal.
ARTICULO
15°- Personal Técnico y Administrativo: El Tribunal tendrá á
un Relator Legal con el título de abogado, un Relator Contable
con el título de contador público nacional, un Secretario General
con el título que requiera la reglamentación y los demás cargos
que establezca la estructura orgánica y el escalafón del personal
que apruebe el Tribunal, dentro de las previsiones presupuestarias
y legislación específica sobre la materia.
A los Relatores y Secretario General, les comprenden las exigencias
de los artículos 3° y 4° de esta Ley y los demás requisitos
que imponga el Tribunal por vía reglamentaria y no tendrán incompatibilidad
para el ejercicio profesional. Los Relatores, el Secretario
y todo el personal del Tribunal de Cuentas, tendrán estabilidad
administrativa y percibirán las retribuciones que se fijen por
las normas específicas.
ARTICULO
25°- Atribuciones y deberes del Tribunal: El Tribunal de Cuentas
tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1)
Dictar Acordadas y Resoluciones como así también los reglamentos
necesarios para su funcionamiento.
2) Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a sus reglamentos
y disposiciones legales vigentes.
3)Dirigirse directamente a los poderes públicos, nacionales,
provinciales y municipales y a sus organismos o reparticiones
y requerirles informes cuando lo estime necesario, fijando plazos
perentorios para sus respuestas. También podrá requerir
informes a entes privados o personas físicas o jurídicas que
resulten vinculadas con los hechos o gestión bajo fiscalización.
4) Publicar la parte resolutiva de las sentencias dictadas y
las observaciones referidas en el artículo 26° de la presente
Ley.
5) Mantener cuando lo estime necesario en la Contaduría General,
Tesorería General y en cada repartición centralizada, descentralizada
o autárquica y Empresas del Estado, Organismos Paraestatales,
Poder Legislativo, Poder Judicial y Municipalidades, delegaciones
a fin de :
a)
Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero-patrimoniales
de la jurisdicción, a los fines de informar al Tribunal de Cuentas.
b) Producir la información necesaria para
que el Tribunal de Cuentas ejerza funciones de control.
c) Practicar arqueos periódicos especiales y demás
verificaciones ordenadas por el Tribunal.
6) Constituirse en cualquier poder u organismo citados en el
inciso anterior, para efectuar comprobaciones y verificaciones
y recabar los informes que considere necesarios.
7) Comunicar al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Municipalidades
toda transgresión de los funcionarios y de los agentes, a los
fines de que tomen conocimiento
Dichas transgresiones estarán referidas a las normas que rigen
la gestión financiera y patrimonial aunque de ellas no se derive
daño para la hacienda pública.
8) Disponer que las instituciones y organismos obligados a rendir
cuentas, habiliten libros, formularios y demás documentación
que indique el Tribunal de Cuentas. Los libros deberán ser rubricados
por el Tribunal.
9) En materia de presupuesto del Tribunal, ejerce las facultades
que la Ley de Contabilidad y/o Presupuesto concede al Poder
Ejecutivo.
10) Llevar el registro especial y público que determina el artículo
167° de la Constitución Provincial y comunicar al Ministerio
Público los incumplimientos por parte de los obligados.
11) Proyectar su presupuesto anual, remitiéndolo al Poder Ejecutivo
a fin de ser incluido en el Proyecto de Presupuesto General
de la Provincia.
12) Presentar directamente a la Legislatura, la memoria de su
gestión antes del 31 de mayo de cada año.
13) Designar, promover y remover su personal, conforme a las
facultades establecidas en el inciso b) del artículo 192° de
la Constitución de la Provincia.
14) Requerir de los demás organismos del Estado, la colaboración
de sus técnicos para emitir los dictámenes que se les soliciten,
cuando se trate de cuestiones que deban ser analizadas por personal
especializado. Las autoridades de dichos organismos, deberán
prestar la más amplia colaboración, dentro de sus disponibilidades,
para satisfacer los pedidos del Tribunal".
ARTICULO
26°- Control de los actos administrativos: A los efectos previstos
en el artículo 24° inc.17), los actos administrativos allí referidos
serán comunicados al Tribunal de Cuentas antes de entrar en
ejecución; y este se expedirá á dentro de los TREINTA (30)
días.
El Tribunal reglamentará en forma general la documentación y
antecedentes que deben acompañarse, la forma en que se ejercerá á
este control, las excepciones y demás aspectos que resulten
necesarios.
Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán
comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento
del acto, en todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo,
en Acuerdo de Ministros, bajo su exclusiva responsabilidad,
podrá á insistir en el cumplimiento de los actos observados
por el Tribunal de Cuentas.
En tal caso, el Tribunal de Cuentas comunicará á de inmediato
a la Legislatura, tanto su observación como el acto de insistencia
del Poder Ejecutivo, acompañando copia de los antecedentes que
fundamentaron la misma, sin perjuicio de su cumplimiento.
En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial, la insistencia
será á dictada por el Presidente de las respectivas Cámaras
o por el de la Corte de Justicia de la Provincia, respectivamente".
ARTICULO 68°- Sumario: El Tribunal de Cuentas practicará á
todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de lo investigado
y las que propusiera el denunciante o el acusado cuando las
estimara procedentes, dejando constancia en caso de denegatoria.
En las diligencia aludidas se aplicarán las normas que determine
la reglamentación y en lo que esta Ley o dicha reglamentación
no prevé, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos
Penales.
Todo agente o funcionario del Estado está obligado a prestar
la colaboración que le sea requerida para la investigación.
Rige para los sumariantes las causas de excusación o recusación
señaladas en el artículo 17°.
El sumario deberá sustanciarse en un plazo no mayor de NOVENTA
(90) días, pudiendo el Tribunal prorrogarlo mediante resolución
fundada por un término que ni supere los TREINTA (30) días.
El sumariante que no concluyera las actuaciones dentro del plazo
establecido, sin causa debidamente justificada por el Tribunal,
incurrirá en falta grave.
ARTICULO
97°- Efectos de la sentencia: Las resoluciones definitivas del
Tribunal tendrán fuerza ejecutoria, no obstante cualquier recurso
que contra ellas se interponga y solo se suspenderá la ejecución
cuando se efectúe el pago, se consigne el importe del cargo,
éste fuere declarado judicialmente improcedente o si se resolviere
a favor del responsable el curso de revisión autorizado por
el artículo 99°.
ARTICULO
99°- Recurso de revisión: Cuando la resolución condenatoria
del Tribunal de Cuentas se hubiere fundado en documentos falsos,
errores de hecho, o bien existan otras cuentas con nuevos documentos
que justificaren las partidas desechadas o el empleo legítimo
de los valores computados en el cargo, el responsable podrá
intentar como único recurso después de la notificación a que
se refiere el artículo 93°, el de revisión ante el mismo Tribunal.
Este recurso podrá interponerse dentro de los VEINTE (20) días
a partir de la fecha de la notificación. Interpuesto el mismo,
se procederá en la forma prescripta para los juicios de cuentas
o de responsabilidad según el caso.
La revisión será decretada de oficio por el Tribunal de Cuentas
a pedido de la Relatoría, cuando se tenga conocimiento de los
casos previstos en este artículo, dentro del término fijado,
aún cuando la resolución respectiva hubiera sido absolutoria".
ARTICULO
2°- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en su publicación.
ARTICULO
3°- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase comuníquese, insértese
en el Registro y Boletín Oficial y Archívese.
Dr. Luis Adolfo Prol
Dr. Rodolfo Eduardo Vacchiano
Interventor Federal
Ministro de Gobierno
|