Visto:
Las facultades conferidas por los decretos del
Poder Ejecutivo de la Nación números 712 y 713 del 17 de Abril
de 1991 y lo dispuesto por el Artículo 198 de la Constitución
de la Provincia.
El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
sancionan y Promulga con Fuerza de Ley :
Libro Primero
De la Organización del Tribunal de Cuentas
Sección Primera
Organización y Funcionamiento.
Artículo 1° - El Tribunal de Cuentas de la Provincia
de Catamarca, tendrá las atribuciones establecidas por la Constitución
y en la presente Ley y funcionará de acuerdo con las prescripciones
de la misma.
Artículo 2° - La Integración: El Tribunal de
Cuentas estará integrado conforme lo establecido en el Artículo
190º de la Constitución por tres miembros: Un Presidente con título
de abogado y dos Vocales con título de contador público nacional.
Artículo 3° - Condiciones: Para ser miembro del
Tribunal de Cuentas se requiere:
1º) Ser argentino.
2º) Tener treinta (30) años de edad al momento
de ser designado.
3º) Tener una antigüedad de cuatro (4) años de
ejercicio profesional conforme a lo establecido en el Artículo
190º de la Constitución de la Provincia.
Artículo 4° - Impedimentos: No podrán ser miembros
del Tribunal los jubilados nacionales o provinciales en los términos
del Artículo 168º de la Constitución Provincial, los que hubieren
sido condenados por delitos dolosos, los que se encuentran en
estado de falencia o concursados civilmente o estuvieran inhibidos
por deuda judicialmente exigibles. En caso de sobrevenir inhibición
durante el ejercicio del cargo, al inhibirlo deberá obtener el
levantamiento o sustituirlo dentro de los treinta (30) días de
su notificación.
Artículo 5° - Incompatibilidades: Las funciones
de los miembros titulares del Tribunal de Cuentas son incompatibles
con el desempeño de todo otro empleo y con el ejercicio de sus
profesiones, con excepción de la docencia y la investigación con
dedicación simple.
Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones
o funciones públicas retributivas o ad-honorem encomendadas por
el Poder Ejecutivo u otro Poder o Autoridad del Estado Provincial,
Nacional o Municipal, ya sea permanente o transitoria.
Artículo 6° - Juramento: Los miembros del Tribunal,
deberán prestar juramento ante el mismo cuerpo de desempeñar fielmente
sus funciones de Acuerdo con la Constitución, las Leyes y disposiciones
vigentes que reglamentan su ejercicio.
Si el Tribunal no tuviere quórum, se prestará
juramento ante el miembro que esté en ejercicio de cargo,
y si la vacante fuera absoluta, el Presidente jurará ante el Gobernador
de la Provincia, y los Vocales ante el Presidente.
Antes de prestar juramento, deberán presentar
una declaración jurada en la que conste que no se encuentran comprendidos
en las situaciones a que se refiere el Artículo 4º de la presente
Ley.
Artículo 7° - Remuneraciones: El Presidente y
los Vocales del Tribunal de Cuentas, gozarán de las mismas remuneraciones
que los Jueces de Cámara del Poder Judicial.
Artículo 8° - Inamovilidad y enjuiciamiento:
Los miembros del Tribunal de Cuentas adquieren inamovilidad a
partir de su designación; dicha inamovilidad tiene vigencia mientras
dure su buena conducta, pero podrán ser separados de sus cargos
con causa, mediante e l procedimiento establecido en los artículos
191º y 220º segunda parte, del párrafo primero de la Constitución
de la Provincia.
Artículo 9° - Excusación: Los miembros del Tribunal
de Cuentas, podrán excusarse de intervenir en los asuntos puestos
a su consideración, cuando concurran las causales previstas para
los magistrados judiciales en el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
La oportunidad para formular la excusación será
al avocarse el miembro del Tribunal de Cuentas al conocimiento
de la causa.
Artículo 10° - Recusación: Los miembros del Tribunal
de Cuentas, pueden ser recusados por las causales previstas para
los magistrados judiciales en el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
En ningún caso se admitirá la recusación sin
causa. La recusación deberá deducirse al contestar el responsable
el traslado que se le corra de los cargos o reparos formulados.
Pasada tal oportunidad no podrá cuestionarse la constitución del
Tribunal.
Artículo 11° - Debate: Si el miembro del Tribunal
recusado, no reconociera la causal invocada y no se excusara,
se requerirá del recurrente la presentación de las pruebas correspondientes.
La decisión del Tribunal con respecto a la excusación
de sus miembros, es inapelable.
Artículo 12° - Subrogancia del Presidente: Si
el Presidente tuviera que ausentarse o no pudiera concurrir al
Tribunal, lo hará saber estableciendo las causales y el termino
de su ausencia y será subrogado transitoriamente en sus funciones
por el Relator Legal. En caso de inhibición, recusación o impedimento
de éste , por el abogado de la matrícula que fije la reglamentación
del Tribunal.
Artículo 13° - Subrogancia de los Vocales: Si
un Vocal tuviera que ausentarse o no pudiera concurrir al Tribunal
por un término mayor de cinco (5) días, lo hará saber estableciendo
las causales y el término de su ausencia y será subrogado transitoriamente
por el Relator Contable. Y en caso de inhibición, recusación o
impedimento de éste, por el contador que fije la reglamentación
del Tribunal.
Artículo 14° - Feria del Tribunal: La feria del
Tribunal será en el mes de Enero de cada año. El Tribunal determinará
el personal administrativo y funcionarios que atenderá durante
la misma y designará al miembro que quedará a cargo del Tribunal,
con las facultades que confieren los acuerdos ordinarios.
Artículo 15° - Personal Técnico y Administrativo:
El tribunal tendrá un Relator Legal con el título de Abogado,
un Relator Contable con título de Contador Público Nacional, un
Secretario General con el título que requiera la reglamentación
y los demás cargos que establezca la estructura orgánica y el
escalafón del personal.
Que apruebe el Tribunal, dentro de las previsiones
presupuestarias y legislación específicas sobre la materia.
A los Relatores y Secretario General, les comprenden
las exigencias de los artículos 3º y 4º de ésta Ley y los demás
requisitos que imponga el Tribunal por vía reglamentaria y no
tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional. Los Relatores,
el Secretario y todo el personal del Tribunal de Cuentas tendrán
estabilidad administrativa y percibirán las retribuciones que
se fijen por las normas específicas.
Artículo 16° - Sustitución del Personal Técnico:
En caso de ausencia, inhibición, recusación o impedimento de alguno
de los relatores, Legal o Contable, serán subrogados por el abogado
o contador público nacional de mayor jerarquía que fije la reglamentación,
estructura orgánica o escalafón del Tribunal.
Artículo 17° - Recusación y Excusación: Los relatores
podrán ser recusados o excusarse de intervenir, en las mismas
condiciones y circunstancias previstas para los miembros del Tribunal
en los artículos 9º y 10º de la presente Ley.
Artículo 18° - Facultades del Presidente: El
Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con terceros,
con las autoridades administrativas, judiciales y comunales y
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Preside los Acuerdos del Tribunal con voz
y voto en las deliberaciones y deberá firmar toda resolución o
sentencia que éste dicte para que tenga validez, así como toda
comunicación dirigida a otras autoridades o particulares. Con
las autoridades judiciales se comunicará por oficio y éstas observarán
el mismo procedimiento para dirigirse al Presidente del Tribunal.
2. Es el Jefe del Personal del Tribunal, quien
otorga licencias y aplica correcciones disciplinarias de acuerdo
al Reglamento Interno.
3. Dispone de los fondos asignados al Tribunal
por la Ley de Presupuesto, determina su aplicación de conformidad
a las normas legales y con la firma del funcionario que se establezca
por vía reglamentaria, rubrica las órdenes de pago.
4. Despacha los asuntos de trámites, requiere
la remisión de los antecedentes, informes, etc., que estime necesarios.
5. Deduce las acciones judiciales a que dan lugar
los fallos del Tribunal a través del Relator Legal.
6. Toma y adopta con conocimiento del Tribunal,
todas las providencias que juzgue indispensables para el mejoramiento
del servicio.
Artículo 19° - Facultades de los Vocales del
Tribunal: Corresponde a los Vocales como miembros integrante del
Tribunal:
1. Compartir con el Presidente la firma de todo
documento que por esta Ley o por el Reglamento Interno, correspondiere.
2. Integrar los acuerdo del Cuerpo, con voz y
votos en las deliberaciones.
3. Recibir a estudio de las causas y asuntos
que debe considerar el Tribunal y emitir su voto.
4. Integrar las comisiones internas conforme
lo disponga el Tribunal.
5. Solicitar la constitución del Cuerpo en plenario.
6. Proponer al Tribunal las medidas que considere
necesarias para mejorar y racionalizar el servicio.
7. Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia
las resoluciones, acuerdos y reglamentos que dicte el Tribunal.
8. Requerir al personal del Tribunal informaciones,
estudios y dictámenes.
Artículo 20° - Funcionamiento del Tribunal: El
Tribunal se reunirá cuantas veces sea necesario. La ausencia reiterada
sin causa a las sesiones de los Vocales o del Presidente, se considerará
falta grave.
En los casos de falta grave, notoria desatención
de las funciones o mal manejo de las mismas, como así también
si se comprobase que algún miembro se halle comprendido en los
impedimentos señalados en los Artículos 4º y 5º de esta Ley, podrá
solicitarse la formación del Jurado de Enjuiciamiento a que se
refiere el artículo 220º de la Constitución Provincial.
Artículo 21° - Los Plenarios: El Tribunal de
Cuentas, reunido en pleno con la totalidad de sus miembros, es
el Órgano de mayor nivel en la toma de decisiones. Estas se adoptarán
por mayoría, debiendo el miembro disidente fundar su disidencia.
Se requiere acuerdo plenario a los efectos de:
1º) Determinar la jurisdicción y competencia
del Tribunal.
2º) Fijar la doctrina aplicable en materia de
su competencia.
3º) Fijar todas las normas reglamentarias para
la presente Ley que sean necesarias para el mejor ejercicio de
sus funciones.
4º) Aprobar la mejor estructura orgánica funcional
del organismo.
5º) Nombrar y remover el personal.
6º) Dictar las sentencias en juicios de cuentas
y administrativos de responsabilidad. Cada miembro fundamentará
su voto.
Artículo 22° - Acuerdos Ordinarios: Todos los
otros asuntos no contemplados en el artículo anterior, podrán
resolverse en acuerdos ordinarios; para los que solo se requiere
la presencia del Presidente y un Vocal.
SECCIÓN SEGUNDA
JURISDICCIÓN COMPETENCIA
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 23° - Jurisdicción: El Tribunal de Cuentas
ejercerá su jurisdicción dentro de su competencia, en relación
al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Municipalidades
en todo el territorio de la Provincia, siendo la única autoridad
en el orden administrativo para aprobar o desaprobar las cuentas
rendidas por la Administración Provincial, ya sea centralizada,
descentralizada, autárquica, de las haciendas paraestatales y
municipios, sin perjuicio de las atribuciones que el Artículo
110º inciso 3) de la Constitución de la Provincia le asigna al
Poder Legislativo.
Artículo 24º.- Competencia del Tribunal: Corresponde
al Tribunal de Cuentas:
1. Fiscalizar la percepción e inversión de los
caudales públicos hechos por todos los funcionarios y administradores
de la Provincia, municipalidades y comunas.
2. Ejercer el control externo de todas las operaciones
financieras y patrimoniales de la Provincia.
3. Fiscalizar y vigilar todas las operaciones
y cuentas de las haciendas paraestatales, entendiéndose por tales,
aquellas entidades de derecho público o privado en cuya dirección
o administración tenga el Estado Provincial representante o responsabilidad,
a las cuales éste hubiere asistido con aportes de capital, o garantizado
materialmente sus solvencias o utilidades, o les haya acordado
concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento.
4. Examen y juicio de cuenta de los responsables.
5. Declarar su competencia o incompetencia para
intervenir en las rendiciones de cuentas sin recurso alguno.
6. Observar bajo su responsabilidad lo que, llegado
a su conocimiento o intervención, importe violación de las disposiciones
vigentes, generales o particulares de la gestión financiero patrimonial
de la Provincia.
7. Interpretar las leyes, decretos y resoluciones
fijando la doctrina aplicable, en cuanto concierne a la recaudación
o inversión de los recursos fiscales, siendo sus pronunciamientos
obligatorios para la administración pública.
8. Fijar las normas a las cuales deberán ajustarse
las rendiciones de cuentas. Requerir con carácter conminatorio
las rendiciones de cuentas y fijar plazos perentorios de presentación
a los que, teniendo obligación de hacerlo fueran remisos o morosos.
Vencido el emplazamiento, imponer al responsable multas.
9. Formular el pertinente cargo cuando corresponda
y declarar la responsabilidad administrativa.
10. Informar la Cuenta General del Ejercicio
o Cuenta de Inversión, tanto de la Administración Provincial como
de los Municipios; a cuyo efecto le serán remitidas dentro de
los plazos que las normas respectivas establezcan y de conformidad
con la reglamentación que el Tribunal dicte en tal sentido.
11. Aplicar cuando lo considere procedente, multa
de hasta la suma equivalente a tres(3) meses de sueldo a
los responsables, ya sea en el juicio de cuentas o administrativo
de responsabilidad, en caso de transgresiones a disposiciones
legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo que corresponda
formular a los mismos por los daños materiales que puedan derivarse
para la Hacienda del Estado Provincial o Municipal.
12. Apercibir y aplicar multas hasta el límite
establecido en el inciso anterior, en los casos de falta de respeto
o desobediencia a sus resoluciones y requerimientos de informes.
13. Formular la denuncia correspondiente ante
los Tribunales de Justicia, cuando se presumiera que se ha cometido
algún delito tipificado en el Código Penal.
14. Fiscalizar las empresas del Estado.
15. Hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento
de sus resoluciones en el modo y forma que prevea el Reglamento
Interno.
16. Reducir o dejar sin efecto las multas que
hubiere impuesto cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
A estos efectos el interesado podrá promover el recurso de reconsideración.
El Tribunal podrá asimismo acordar facilidades para el pago de
las condenas que hubiera dictado, cuando el monto de las mismas
y patrimonio de los responsables lo justifiquen.
17. Analizar todos los actos administrativos
que se refieran a la hacienda pública y observarlos cuando contraríen
o violen disposiciones legales o reglamentarias.
18. Traer a juicio de responsabilidad a cualquier
estipendiario de la Provincia, salvo a los legisladores y funcionarios
sujetos a juicio político, en cuyo caso deberá remitir al Cuerpo
Legislativo correspondiente, los antecedentes sobre todo hecho
u omisión presuntamente irregulares relacionados con las materia
propia de la competencia del Tribunal.
19. Declarar la intrascendencia material de las
causas iniciadas o a iniciarse, por razones de economía procesal
o cuando por su escaso monto se torne antieconómica su tramitación.
Artículo 25º.- Atribuciones y Deberes del Tribunal:
El Tribunal de Cuentas tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Dictar Acordadas y Resoluciones como así también
los reglamentos necesarios para su funcionamiento.
2. Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo
a sus reglamentos y disposiciones legales vigentes.
3. Dirigirse personas físicas o jurídicas que
resulten vinculadas con los hechos o gestión bajo fiscalización.
4. Publicar la parte resolutiva de las sentencias
dictadas y las observaciones referidas en el Artículo 26º de la
presente Ley.
5. Mantener cuando lo estime necesario en la
Contaduría General, Tesorería General y en cada repartición centralizada,
descentralizada o autárquica y Empresas del Estado, organismos
paraestatales, Poder Legislativo, Poder Judicial y Municipalidades,
delegaciones a fin de:
a) Seguir el desarrollo y registro de las operaciones
financiero-patrimoniales de la jurisdicción, a los fines de informar
al Tribunal de Cuentas.
b) Producir la información necesaria para que
el Tribunal de Cuentas ejerza funciones de control.
c) Practicar arqueos periódicos especiales y
demás verificaciones ordenadas por el Tribunal.
6. Constituirse en cualquier poder u organismo
citados en el inciso anterior, para efectuar comprobaciones y
verificaciones y recabar los informes que considere necesarios.
7. Comunicar al Poder Ejecutivo, Legislativo,
Judicial y Municipalidades toda transgresión de los funcionarios
y de los agentes, a los fines de que tomen conocimiento.
Dichas transgresiones estarán referidas a las
normas que rigen la gestión financiera y patrimonial aunque de
ellas no se derive daño para la hacienda pública.
8. Disponer que las instituciones y organismos
obligados a rendir cuentas, habiliten libros, formularios y demás
documentación que indique el Tribunal de Cuentas. Los libres deberán
ser rubricados por el Tribunal.
9. En materia de presupuesto del Tribunal, ejerce
las facultades que la Ley de Contabilidad y/o Presupuesto concede
al Poder Ejecutivo.
10. Llevar el registro especial y público que
determina el Artículo 167º de la Constitución Provincial y comunicar
al Ministerio Público los incumplimientos por parte de los obligados.
11. Proyectar su presupuesto anual, remitiéndolo
al Poder Ejecutivo a fin de ser incluido en el Proyecto de Presupuesto
General de la Provincia.
12. Presentar directamente a la Legislatura,
la memoria de su gestión antes del 31 de Mayo de cada año.
13. Designar, promover y remover su personal,
conforme a las facultades establecidas en el inciso b) del Artículo
192º de la Constitución de la Provincia.
14. Requerir de los demás Organismos del Estado,
la colaboración de sus técnicos para emitir los dictámenes que
se le soliciten, cuando se trate de cuestiones que deban ser analizadas
por personal especializado. Las autoridades de dichos organismos,
deberán prestar la más amplia colaboración, dentro de sus disponibilidades,
para satisfacer los pedidos del Tribunal.
Artículo 26º.- Control de actos administrativo:
A los efectos previstos en el Articulo 24 inciso 17), los actos
administrativo allí referidos serán comunicados al Tribunal de
Cuentas antes de entrar en ejecución; y éste se expedirá dentro
de los treinta (30) días.
El Tribunal reglamentará en forma general la
documentación y antecedentes que deben acompañarse, la forma que
se ejercerá este control, las excepciones y demás aspectos que
resulten necesarios.
Las observaciones formuladas por el Tribunal
de Cuentas, serán comunicadas al organismo de origen y suspenderán
el cumplimiento del acto, en todo o en la parte observada. El
Poder Ejecutivo, en acuerdo de Ministros, bajo su exclusiva responsabilidad,
podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por
el Tribunal de Cuentas.
En tal caso, el Tribunal de Cuentas comunicará
de inmediato a la Legislatura, tanto su observación como el acto
de insistencia del Poder Ejecutivo, acompañando copia de los antecedentes
que fundamentaron la misma, sin perjuicio de su cumplimiento.
En jurisdicción de los Poderes Legislativo y
Judicial, la insistencia ser dictada por el Presidente de las
respectivas Cámaras o por el de la Corte de Justicia de la Provincia,
respectivamente.
Articulo 27º.- Comunicaciones: El Poder Ejecutivo,
demás poderes y municipalidades, a los efectos del fiel cumplimiento
de esta Ley, comunicarán al Tribunal de Cuentas dentro de los
cinco (5) días de su firma todas las leyes, decretos y resoluciones
acerca de las rentas, recursos ordinarios, extraordinarios y gastos
del Tesoro. A su vez el Tribunal suministrará al Poder Ejecutivo
y a cada una de las Cámaras del Poder Legislativo, los informes
que se le pidan.
Artículo 28º.- Las relaciones: Las relaciones
del Tribunal de Cuentas con el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo,
Poder Judicial y Municipalidades, serán mantenidas directamente.
Articulo 29º.- Responsabilidad civil: El pronunciamiento
del Tribunal ser previo a toda acción judicial, tendiente a hacer
efectiva la responsabilidad civil de los agentes de la Administración
Pública, sometidos a la jurisdicción y competencia
de aquel, conforme a esta Ley; sin perjuicio de las medidas cautelares
que aconsejaren las circunstancias. Exceptuándose el caso en que
mediase condena judicial contra la Provincia por hechos imputables
a sus agentes en que la sentencia respectiva determine la responsabilidad
civil de los mismos, la que será título suficiente para promover
contra el responsable la acción correspondiente.
Articulo 30º.- Control Interno de la Gestión
del Tribunal: El examen y juicio de las cuentas del Tribunal de
Cuentas, estarán a cargo del Poder Legislativo, a cuyo efecto
deber serle remitidos antes del 31 de Mayo de cada año. Dicha
rendición será examinada y resuelta durante el período legislativo
correspondiente a su presentación y si ello no ocurriera durante
el período siguiente, se las tendrá por automáticamente aprobadas.
Libro Segundo De los Responsables y sus Cuentas
Sección Primera
Artículo 31° - Reglas Generales: Todo estipendiario
de la Administración Pública Provincial o Municipal, responderá
de los daños que por su culpa o negligencia sufra la hacienda
del Estado o ente Municipal y estará sujeto a la jurisdicción
y competencia del Tribunal de Cuentas.
Quedarán sujetos a la misma jurisdicción y competencia,
todas aquellas personas que sin ser estipendiarios de la Provincia
o Municipios, manejen o tengan bajo su custodia bienes o fondos
públicos.
Artículo 32° - La Responsabilidad: Los hechos
u omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias,
comportan responsabilidades solidarias para quienes los dispongan,
ejecuten o intervengan.
La responsabilidad de los funcionarios, agentes,
organismos o personas a que se refiere el artículo anterior, se
extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier
título que fuere, a las rentas que dejaren de percibir, a las
entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y a la pérdida
o sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió
negligencia de su parte.
Los funcionarios y agentes de la Administración
Pública provincial que autoricen erogaciones sin que exista disponible
el crédito correspondiente al Presupuesto General o que contrajeran
compromisos que excedan el importe puesto a su disposición, responderán
por el reintegro del total a pagar o la suma excedida en su caso,
salvo que al autoridad competente acordar el crédito necesario
y aprobase el acto.
Artículo 33° - Suspensión: Cuando la responsabilidad
pudiera alcanzar a los legisladores y funcionarios de que trata
el artículo 24º inc. 18), el Tribunal de Cuentas le comunicará
a la Legislatura y reservará las actuaciones hasta que haya cesado
en su cargo. En esta oportunidad dicho Tribunal los traer a su
jurisdicción a los efectos de fijar la responsabilidad de acuerdo
con los términos de la presente Ley.
Artículo 34° - Eximente: Los funcionarios y agentes
de la Administración que recibieran orden de hacer o de no hacer,
deberán advertir por escrito a su respectivo superior, sobre toda
posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dichas
órdenes; de lo contrario incurrirán en responsabilidad personal,
si aquel no hubiera podido conocer la causa de la irregularidad,
sino solo por su advertencia u observación.
Los obligados a rendir cuentas que se vieran
imposibilitados de hacerlo, por cuanto un superior se negare a
remitir los antecedentes necesarios para ello, quedarán eximidos
de su responsabilidad si acreditaren que le han requerido por
escrito al superior la documentación correspondiente y este no
la hubiera entrega do en el plazo de quince (15) días. En este
supuesto la responsabilidad recaerá en el superior quien deber
comparecer a requerimiento del Tribunal.
Artículo 35° - Cesación de Funciones: El funcionario
o agente que cese en sus funciones por cualquier causa, quedará
eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas
de su gestión. Sus reemplazantes deberán incluir en sus rendiciones
las que correspondieran a aquellos. Todo cambio de responsable
en la administración, tenencia, conservación, uso o consumo de
dinero, valores y otros bienes, deberá hacerse bajo inventario
y formalizarse en acta, la que servirá para anotar dicho cambio
en los registros pertinentes.
Artículo 36° - Fianza Personal: La autoridad
superior de cada órgano de gobierno y Tribunal de Cuentas, determinarán
para sus respectivas jurisdicciones, las fianzas que deberán prestar
sus funcionarios o agentes, estableciendo las condiciones en que
ella ser constituida.
Artículo 37° - De las Cuentas de los
Responsables: Todo funcionario o agente que tenga a su cargo el
manejo, custodia o administración de los fondos de un organismo
o ente del Estado Provincial o Municipal, está obligado a rendir
cuentas documentales de su gestión ante el Tribunal de Cuentas
dentro de los plazos y según modelos e instrucciones que reglamentariamente
el mismo establezca. Dicha reglamentación determinará además,
para cada organismo o ente, quienes son los funcionarios comprendidos
en el presente artículo, con los cuales el Tribunal se entenderá
directamente en todo lo relativo a presentación, devoluciones,
aprobación, sanciones y demás acciones emergentes de una rendición
de cuentas.
Artículo 38° - Subresponsables: Los subresponsables
presentarán sus rendiciones de cuentas a los responsables principales
de quienes hubieren recibido los fondos, dentro de los plazos
y en la forma que el respectivo régimen establezca. En su defecto,
el Tribunal determinar el plazo y procedimientos a seguir.
En caso de mora de los subresponsables, el obligado
principal los intimará por un término no mayor a diez (10) días;
a cuyo vencimiento, si no obtuviere respuesta, pondrá el hecho
en conocimiento del Tribunal, acompañando todos los antecedentes
respectivos; el que actuará en definitiva.
Sección Segunda
Examen y Juicio de Cuentas
Artículo 39° - El Juicio de Cuentas - Naturaleza:
El Juicio de Cuentas tiene por objeto el enjuiciamiento o examen
de la gestión administrativa y financiera del funcionario o agente,
respecto de los bienes del Estado, realizada de acuerdo a actos
legales, formales, numéricos, documentales y a la razonabilidad
del acto en su
incidencia económica y financiera.
Artículo 40° - Examen de Cuentas: Recibida una
rendición de cuentas en el Tribunal, será pasada a consideración
de las oficinas técnicas; quienes realizarán el estudio con el
alcance del artículo anterior, ya sea mediante el examen integral
de la documentación o por medio de pruebas selectivas, verificaciones
“in situ” y demás elementos de análisis, aplicando en cada caso
los procedimientos de auditoría mas adecuados, en las formas establecidas
por las normas técnicas profesionales en la materia.
Artículo 41° - Aprobación: Si el Tribunal de
Cuentas, considerase que la cuneta examinada debe ser aprobada,
dictará resolución al efecto, en las que dispondrá las registraciones
pertinentes y la comunicación al responsable, declarándolo libre
de responsabilidad y el archivo de las actuaciones.
Artículo 42° - Reparos: En el caso de que la
cuenta sea objeto de reparos, el Tribunal emplazará al obligado
a contestarlos, señalándole términos que nunca ser menor a diez
(10) días ni mayor de treinta (30) días. Este termino que correrá
desde la notificación del emplazamiento, podrá ampliarlo el Tribunal
cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.
También dará vista a los otros responsables que surgieran por
aplicación de las normas del artículo 32º; pudiendo traerlos a
juicio en el mismo proceso.
Artículo 43° - Comparecencia: Todo responsable
por sí o por apoderado legalmente investido, contestará por escrito
los reparos, o cargos que se le formulen y podrá acompañar documentos
y probanzas, solicitando si lo estimare del caso, se expida copia
o certificación de los existentes en oficinas públicas, que contribuyan
a su descargo.
Artículo 44° - Prueba: El Tribunal de oficio,
o a pedido del responsable , dictará resolución abriendo el procedimiento
a prueba, por el término de treinta (30) días, requiriendo cuando
corresponda de las oficinas públicas de cualquier jurisdicción
que las posean o deban proporcionarlas, los documentos, informaciones,
copias, certificaciones que se relacionen con el reparo o cargo.
Si dichos organismos fueran morosos en su cumplimiento
podrá fijar términos perentorios para su cumplimentación,
denunciando a los superiores jerárquicos tales hechos para que
adopte las medidas del caso que las circunstancias requieran;
todo ello sin perjuicio de aplicarles subsidiariamente cuando
así corresponda, las penalidades que prevén el artículo 24º incisos
11) y 12).
Asimismo el Tribunal por sí o a pedido del responsable,
podrá fijar términos extraordinarios por igual lapso, cuando la
naturaleza de las actuaciones así lo justifiquen o impongan.
Artículo 45º.- Término: En la producción
o prueba ordenada, todos los funcionarios provinciales o municipales,
están obligados a suministrar al Tribunal dentro de los términos
fijados, la prueba a producir.
En los oficios o mandamientos, el Tribunal deber
expresar el término conforme al artículo 44º.
Asimismo deber transcribirse en el respectivo
instrumento, las sanciones del artículo 24º inciso 11) y 12) en
caso de incumplimiento o mora a lo solicitado.
Artículo 46º.- Clausura: Contestado el reparo
o cargo, o vencido el término, con agregación de las pruebas,
se pasarán las actuaciones a los responsables y al Relato Contable
para que aleguen sobre el mérito de la misma, por el término de
diez (10) días a cada parte; con lo cual el expediente pasará
a despacho para dictar sentencia; la que deberá efectuarse en
un término no mayor de treinta (30) días.
Artículo 47º.- Mejor proveer: El Tribunal, previo
a la sentencia podrá disponer medidas para mejor proveer que deberán
sustanciarse en el término de diez (10) días.
Artículo 48º.- Absolutoria: Si la sentencia fuera
absolutoria, previa notificación, se dispondrá el archivo de autos.
Artículo 49º.- Condenatoria: Si la sentencia
resultara condenatoria notificada que sea, no se archivarán los
autos, sino después que se hagan efectivos los cargos declarados
en la misma.
Si en la sustanciación del juicio de cuentas,
se prueba que se ha cometido algún delito de acción pública, el
Tribunal formulará la denuncia pertinente ante la Justicia, sin
perjuicio de continuar su trámite.
Artículo 50º.- Transgresiones: Si los reparos
o cargos consistieran únicamente en el incumplimiento de las instrucciones
relativas alas normas en que deban ser presentadas las cuentas
o por transgresiones legales o reglamentarias, se impondrá al
responsable, multa conforme lo establece el inciso 11) del artículo
24º.
Artículo 51º.- Cesación.- La renuncia o separación
del cargo del obligado o responsable, no impide el juicio de cuentas.
Artículo 52º.- Incapacidad: La incapacidad legalmente
declarada del obligado o responsable, no es oponible a la iniciación
o prosecución del juicio de cuentas sustanciándose en este caso,
con el curador legal del incapaz.
Artículo 53º.- Responsabilidad Ultra Vires: La
muerte o presunción del fallecimiento legalmente declarada del
obligado o responsable, no será impedimento par al prosecución
del juicio de cuentas, alcanzando sus efectos a sus herederos
o sucesores del causante en la universalidad de los bienes transmitidos.
Artículo 54º.- Ficta aprobación: Cuando no se
haya formulado o notificado reparos o cargos dentro de los tres
(3) años a contar de la oportunidad prevista en el artículo 40º
de esta Ley, la cuenta se considerará aprobada.
Artículo 55º.- Prescripción: La acción emergente
de una cuenta prescribe a los cinco (5) años de su elevación al
Tribunal.
Artículo 56º.- Suspensión de prescripción: Para
los funcionarios comprendidos en el artículo 24º inciso 18 de
esta Ley, los plazos de prescripción comenzarán a correr desde
la fecha en que ellos cesen en sus cargos.
Artículo 57º.- Responsabilidad emergente: Determinada
la situación prevista en los artículos precedentes, los funcionarios
que sean declarados culpables de la demora en la tramitación de
los autos, deberán responder por la ficha aprobación o prescripción
de la cuenta.
Artículo 58º.- Los incidentes: Toda cuestión
que tuviera relación con objeto principal del juicio y no se hallan
sometida a un procedimiento especial, se tramitará en pieza separada
en la forma prevista por las disposiciones de esta sección y el
reglamento interno.
Artículo 59º.- Efectos: Los incidentes no suspenderán
los efectos o prosecución del juicio de cuentas o de responsabilidad
administrativa, a menos que esta Ley o el reglamento interno disponga
lo contrario o así lo resolviera el Tribunal, cuando lo considere
necesario por la naturaleza o alcance de la cuestión articulada.
La resolución que así lo resuelva ser irrecurrible.
Artículo 60º.- La Formulación: El incidente se
formulará con el escrito que se promoviera, con copia de la resolución
y las demás piezas del principal que lo motiven y que indicare
el responsable recurrente, señalando las fojas respectivas.
El que promueve incidente deberá fundarlo clara
y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciendo toda
la prueba de que intente valerse.
Artículo 61º.- Del previo y especial pronunciamiento:
Durante la sustanciación del juicio de cuentas, únicamente en
la oportunidad prevista en el artículo 42º y de responsabilidad
administrativa en la circunstancia del artículo 70º, los obligados
o responsables podrán interponer las siguientes excepciones del
previo y especial pronunciamiento:
1)-Cosa juzgada en jurisdicción del Tribunal,
sobre los mismos hechos que dan origen al juicio.
2)- Ficta aprobación y prescripción en los casos
expresamente admitidos por esta Ley. La resolución del Tribunal
será irrecurrible.
Sección Tercera
Determinación Administrativa de Responsabilidad.
Artículo 62º.- Naturaleza: El juicio administrativo
de responsabilidad, tiene por objeto determinar la culpa y en
su caso, el daño causado por el funcionario o agente en su gestión,
respecto de los bienes del Estado.
Artículo 63º.- Causales: La determinación administrativa
de responsabilidad que no sea emergente de una rendición de cuentas,
se establecerá por los procedimientos dispuestos en la presente
sección . Se hará mediante un juicio que iniciar el Tribunal cuando
se le denuncien actos, hechos u omisiones, susceptibles de producir
aquellas responsabilidades, o adquiera por sí la convicción de
su existencia.
Artículo 64º.- Oportunidad: No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior, los obligados a rendir cuentas pueden
ser traídos a juicio de responsabilidad:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños
para la hacienda pública o para los intereses puestos bajo su
responsabilidad, o cuando no se hubiere presentado una rendición
de cuentas requerida.
b) En todo momento , cuando se trate de actos,
hechos u omisiones extrañas a la rendición de cuentas.
c) Después de aprobada la cuenta y por las materias
en ella comprendida, cuando surja un hecho nuevo no considerado
anteriormente, por omisión imputable o dolo, culpa o negligencia
del responsable.
Artículo 65º.- Alcance jurisdiccional : Los funcionarios
y agentes de las entidades referidas en el artículo 24º inciso
3) de esta Ley, quedan sujetos a juicio de responsabilidad administrativa
establecidos en esta sección.
Artículo 66º.- Obligación de comunicar irregularidades:
Los agentes del Estado que tengan conocimiento de irregularidades
que ocasiones o puedan originar perjuicios pecuniarios al fisco,
deberán comunicarles de inmediato a su superior jerárquico quien
las pondrá en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá
con jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo
a los efectos de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.
Artículo 67º.- Iniciación: El juicio de responsabilidad
de iniciará con el auto resolutivo que dicte el Tribunal de Cuentas
disponiendo sumario. Este auto será dictado a requerimiento del
organismo de quien dependa el responsable o de oficio por el Tribunal.
Articulo 68.- Sumario: El Tribunal de Cuentas
practicará todas las diligencias que hagan al esclarecimiento
de lo investigado y las que propusiera el denunciante o el acusado
cuando las estimara procedentes, dejando constancia en caso de
denegatoria.
En las diligencias aludidas se aplicarán las
normas que determine la reglamentación y en lo que esta Ley o
dicha reglamentación no prevé, se aplicarán las disposiciones
del Código de Procedimientos Penales.
Todo agente o funcionario del Estado está obligado
a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación.
Rige para los sumariantes las causas de excusación o recusación
señaladas en el artículo 17.
El sumario deberá sustanciarse en un plazo no
mayor de noventa (90) días, pudiendo el Tribunal prorrogarlo mediante
resolución fundada por un término que no supere los treinta(30)
días.
El sumariante que no concluyera las actuaciones
dentro del plazo establecido, sin causa debidamente justificada
por el tribunal incurrirá en falta grave.
Articulo 69.- Clausura: Cerrado el sumario o
vencido el plazo para su instrucción, el sumariante lo elevará
con sus conclusiones por la vía respectiva al Tribunal, el que
resolverá según corresponda:
a) Su archivo, si del mismo resultare la inexistencia
de responsabilidad. En su caso y correlativamente la comunicación
a las autoridades provinciales o municipales para el descargo
de la cuenta del responsable;
b) La ampliación del sumario, por el mismo sumariante
u otro designado al efecto, así como otras medidas para mejor
proveer;
c) La citación de los presuntos responsables
para que tomen vista de las actuaciones y produzcan su descargo.
Artículo 70º.- Notificación: La citación aludida
en el inciso c) del artículo anterior, se hará en la forma prescripta
por esta Ley a todos los que, directamente o indirectamente aparezcan
implicados y contendrá el emplazamiento para contestar la vista
en un término no mayor de quince (15) días. Simultáneamente se
dará intervención al Fiscal de Estado a los efectos de que tome
participación conforme el artículo 162º de la Constitución Provincial.
Este término que correrá desde la notificación
del emplazamiento, podrá ser ampliado por el Tribunal cuando la
naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.
Artículo 71º.- Comparencia: El presunto responsable
podrá comparecer por sí o por apoderado contestar la vista, debiendo
acompañar los documentos que hagan a su descargo o indicar los
que el Tribunal los pida, si lo creyese necesario.
También podrá solicitar fijación de audiencia
para recepcionar testimonios de descargos o para interrogar los
que en el sumario hubieran depuesto en su contra y solicitar pericias,
en que el Tribunal dispondrá siempre que las encontara pertinentes.
Podrá el Tribunal limitar el número de testigos
según la importancia del asunto y prescindir de sus declaraciones,
cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia fijada.
Si autoriza pericias, el Tribunal designará el
o los peritos que deben actuar y les fijará términos para expedirse.
En todos los casos se tendrá al presunto responsable
como desistido de la prueba, cuando no la haya instado convenientemente.
En esta etapa procesal, el Fiscal de Estado propondrá
las pruebas que estime corresponder y podrá controlar las que
se produzcan. Concluída la recepción de la prueba ofrecida, merituará
la misma.
Artículo 72º.- Dictamen de Relatoría: Corrido
los términos que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal,
sin perjuicio de las medidas previas que pudiera dictar para mejor
proveer, pasará los autos al Relator Legal para que examine la
causa y solicite lo que conforme con la Ley deba resolverse, en
un plazo no mayor de quince(15) días.
Artículo 73º.- Resolución definitiva: Producidos
el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior, el Tribunal
pronunciará resolución definitiva, absolutoria o condenatoria
dentro de los treinta (30) días.
La Resolución será fundada y expresa. Si fuera
absolutoria llevará aparejada la providencia de archivo de las
actuaciones, previa notificación y comunicación a quien corresponda;
si fuere condenatoria deberá fijar la suma a ingresar por el responsable,
cuyo pago se lo intimará con fijación de término, formulando y
mandando a registrar el cargo correspondiente.
Artículo 74º.- Multas: Cuando en el Juicio de
Responsabilidad no se establezcan daños para la hacienda pública
pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal
impondrá al responsable una multa hasta a el límite establecido
en el artículo 24º, inciso 11).
Artículo 75º.- Sanción de la administración:
Las disposiciones de la presente sección no incluyen las medidas
de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos;
las que serán independientes del juicio a sustanciarse ante el
Tribunal y no influirá en la decisión de éste.
Artículo 76º.- Responsabilidad penal: Si en la
sustanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que
se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal formulará
la denuncia correspondiente ante la Justicia, y lo pondrá en conocimiento
de Fiscalía de Estado sin perjuicio de continuar su trámite.
Artículo 77º.- Alcance del juicio: Regirán para
el juicio administrativo de responsabilidad las disposiciones
de los artículos 51º, 52º y 53º de la presente.
Artículo 78º.- Efecto de la sentencia: La sentencia
del Tribunal, hará cosa juzgada en cuanto se refiere a la legalidad
de las recaudaciones e inversiones de los fondos provinciales
y municipales, así como la legalidad de la gestión de los demás
bienes públicos.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes a los Juicios de
Cuentas y Administrativos de Responsabilidad
Artículo 79º.- Domicilio: En su primera presentación,
toda persona que litigue por su propio derecho o en representación
de terceros, deberá constituir domicilio legal en la ciudad de
San Fernando del Valle de Catamarca, dentro del radio urbano que
sea asiento del Tribunal.
En la misma oportunidad deberá denunciarse el
domicilio real de la persona presentada.
Artículo 80º.- Falta de constitución y denuncia
de domicilio: Si no se cumpliera con lo establecido en la primera
parte del artículo anterior, quedará automáticamente constituido
el domicilio legal en los estrados del Tribunal. Allí se practicarán
las notificaciones de los actos procesales que correspondan en
la forma y oportunidad determinada por el artículo 82.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio,
las resoluciones que deban notificarse en el mismo, se harán en
el lugar que se hubiere constituido y en defecto también de este
, se observar lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 81º.- Subsistencia de los domicilios:
Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores, subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su
archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando el notificador no pudiera efectuar la
notificación en el domicilio real o constituido, previa certificación
la misma se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la primera
o segunda parte del artículo anterior.
Articulo 82.- Principio general: Salvo los casos
en que procede la notificación en el domicilio, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente las resoluciones del
Tribunal, quedarán notificadas en todas las instancias, los días
martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere
feriado.
No se considerará cumplida la notificación, si
el expediente no se encontrare en la oficina respectiva del Tribunal,
y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Artículo 83° - Notificación Tácita: El retiro
del expediente, por las partes o por los apoderados, en calidad
de préstamo, importará la notificación de todas las resoluciones
del tribunal.
Artículo 84° - Notificación Personal o por Cédula:
Sólo serán notificados personalmente o por cédula u oficio, las
siguientes resoluciones:
a) La que dispone el traslado de Reparos o Cargos.
b) La que ordene la apertura a prueba.
c) Las que ordenan las intimaciones, o la reanudación
de términos suspendidos y las que aplican las sanciones.
d) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones.
e) Las sentencias definitivas y las interlocutorias
con fuerza de tales.
f) Las demás resoluciones que se haga mención
expresa en la Ley.
Artículo 85° - Notificación por Edictos: Cuando
se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, la
notificación se hará por medio de edicto publicados por el término
de tres (3) días en el Boletín Oficial.
Artículo 86° - Rebeldía: El o los responsables
con domicilio conocido debidamente citados, que no comparecieran
durante el plazo de la citación o abandonaren el juicio después
de haber comparecido, serán declarados en rebeldía por el Tribunal.
Cuando Fiscalía de Estado no tomare intervención
en el proceso, conforme al artículo 162º de la Constitución Provincial,
se decretará su rebeldía, notificándole por cédula del auto que
lo declare y cuanta otra medida procesal recayera en la tramitación
del proceso.
Artículo 87° - Notificación de la rebeldía: La
declaración de la rebeldía se notificará por cédula, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas ministerio legis.
Artículo 88° - Efectos: La rebeldía no alterará
la secuela regular del juicio.
Artículo 89° - Prueba: Si el Tribunal lo creyera
necesario, podrá abrir el juicio a prueba, o mandar practicar
las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los
hechos.
Artículo 90° - Notificación de la Sentencia:
La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para
los juicios de cuentas y responsabilidad administrativa.
En caso de imposibilidad de notificación personal,
se publicar su parte resolutiva por tres (3) días en el Boletín
Oficial.
Artículo 91° - Comparencia del Rebelde: Si el
rebelde compareciera en cualquier estado del juicio, será admitido
como parte, cesando el procedimiento en rebeldía y se entenderá
con el la sustanciación sin que esta pudiera en ningún caso retrotraerse.
Artículo 92° - Irrecurribilidad: Ejecutoriada
la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno
contra ella.
Artículo 93° - La Ejecución de la Sentencia -
Notificación: Las resoluciones condenatorias del Tribunal, se
notificarán al interesado en la forma prescripta en el Artículo
84º con la intimación de hacer efectivo del importe del cargo
fijado en el término de diez (10) días. Si mediarán razones que
justifiquen la medida, el Tribunal podrá prorrogar este plazo
por un término de diez (10) días mas.
Artículo 94° - Cumplimiento: Si el o los responsables
condenados por la sentencia dieren cumplimiento a la misma, depositando
su importe tal como fija el cargo en el Banco de Catamarca, mediante
depósito a la orden del Tribunal, los autos serán archivados sin
más trámites, quedando finalizado el juicio.
Artículo 95° - Incumplimiento: Si el o los responsables
no efectuaren el depósito de los cargos sentenciados o interpusieran
alguno de los recursos previstos, el Tribunal ordenará expedición
de testimonios de la sentencia y auto de liquidación, deduciendo
ante los Tribunales Ordinarios de Justicia el juicio de apremio
con las consiguientes medidas precautorias que la Ley autoriza
contra los responsables declarados.
El Presidente del Tribunal, en uso de las facultades
del Artículo 18º inciso 5) de esta Ley, instruirá al Relator Legal
de tales hechos.
Los funcionarios o empleados condenados por el
Tribunal por sentencia firme a ejecutar reintegro por daño a la
hacienda públicas, no podrán ocupar funciones en la administración
pública, hasta tanto no acrediten el cumplimiento efectivo de
dicha condena, a tal fin el Tribunal deberá llevar un registro
de sanciones por abecedario, con la identificación de los responsables
y en se consignará el cumplimiento de la misma cuando esta haya
ocurrido. este registro será público y podrá ser consultado por
cualquier particular.
Artículo 96° - Instrumento Público: El testimonio
de la sentencia en su parte ejecutoria de auto de liquidación,
constituye instrumento público, de conformidad al artículo 979º
del Código Civil y sirve de título para la vía de apremio.
Artículo 97° - Efectos de la Sentencia: Las resoluciones
definitivas del Tribunal tendrán fuerza ejecutoria, no obstante
cualquier recurso que contra ella se interponga y sólo se suspenderá
la ejecución cuando se efectúe el pago, se consigne el importe
del cargo, este fuere declarado judicialmente improcedente o si
se resolviere a favor del responsable el recurso de revisión autorizado
por el Artículo 99º.
Artículo 98° - Recurso Contencioso Administrativo:
El deudor podrá iniciar contra la Provincia juicio contencioso
administrativo ante la Corte de Justicia, para obtener la devolución
de lo ya pagado o bien la declaración de ilegitimidad del cargo
formulado. La interposición de la demanda no tiene efecto suspensivo
respecto al juicio de apremio.
El Procurador General de la Corte notificará
al Tribunal de Cuentas la iniciación del juicio a que se refiere
el párrafo precedente y remitirá en su oportunidad, testimonio
de la sentencia que recaiga en el juicio respectivo.
Artículo 99° - Recurso de Revisión: Cuando la
resolución condenatoria del Tribunal de Cuentas se hubiera fundado
en documentos falsos, errores de hecho, o bien existan otras cuentas
con nuevos documentos que justificaren las partidas desechadas
o el empleo legítimos de los valores computados en el cargo, el
responsable podrá intentar como único recurso después de la notificación
a que se refiere el Artículo 93º, el de revisión, ante el mismo
Tribunal.
Este recurso podrá interponerse dentro de los
veinte (20) días a partir de la fecha de notificación. Interpuesto
el mismo, se procederá en la formas prescriptas para los juicios
de cuentas o de responsabilidad según el caso.
La revisión será decretada de oficio por el Tribunal
de Cuentas a pedido de la Relatoría, cuando se tenga conocimiento
de los casos previstos en este artículo, dentro del término fijado,
aún cuando la resolución respectiva hubiera sido absolutoria.
Artículo 100° - Reintegro: Cuando la sentencia
dictada en el juicio Contencioso Administrativo, fuera favorable
al responsable o cuando se resolviere en igual sentido el recurso
autorizado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo reintegrará
la suma que hubiera ingresado, más los gastos causídicos que el
juicio hubiera irrogado.
Artículo 101° - Actualización: El Tribunal de
Cuentas reglamentará el modo de actualización del importe de los
cargos y multas de conformidad con las normas generales que rijan
la actividad económica financiera.
Artículo 102° - Honorarios: Todos los gastos,
costas y honorarios originados durante el juicio de cuentas y
de responsabilidad , serán por el orden causado, cualquiera fuera
el resultado del proceso y el carácter absolutorio o condenatorio
del fallo.
Sección Quinta
Disposiciones Generales
Artículo 103°.- Los Términos: Los plazos establecidos
en esta Ley se computarán en días hábiles.
Artículo 104°.- Manifestación jurada de bienes:
Los miembros del Tribunal de Cuentas inscribirán en el Registro
Especial mencionado en el Artículo 25º inciso 10) la declaración
jurada de bienes ordenada por el Artículo 167º de la Constitución
Provincial y remitirán una copia a la Cámara de Diputados dentro
de los quince (15) días de haber asumido o cesado en el cargo.
Artículo 105°.- Derógase la Ley Nº 4561 y toda
otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 106°.- Comuníquese, publíquese, dese
al Registro Oficial y Archívese.-